El acceso al gasto en publicidad oficial en México es un tormento. A pesar de que la fracción V del artículo sexto de la Constitución Política dispone que todo el ejercicio de los recursos públicos debe encontrarse disponible y accesible para todas y todos de manera actualizada, la práctica muestra que algunos estados violan esta obligación y restringen su acceso.
Durante el primer Índice de Acceso al Gasto de Publicidad Oficial en los Estados, realizado por ARTICLE 19 y FUNDAR, Centro de Análisis e Investigación; Chiapas, fue uno de los estados que reservó la información. El argumento fue que esta misma se encontraba en un proceso de auditoría y que su divulgación sería perjudicial para el procedimiento de investigación de probables irregularidades económicas y administrativas.1
Después del procedimiento de revisión, el Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal de Chiapas (IAP), determinó que la causal de reserva que argumentaba el Instituto de Comunicación Social (ICOSO) era procedente. El IAP reiteró que esta información se encuentra en un proceso de revisión por parte de los órganos del Estado, “situación que limita el acceso a la información puesto que la Ley misma protege aquella información cuya divulgación puede causar prejuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos”2 (sic).
Esta resolución -de primera instancia- pone en duda la independencia del órgano garante del derecho de acceso a la información del estado y la falta de especialización de sus miembros en materia de transparencia y acceso a la información pública. Pues como ya se ha mencionado, el gasto en publicidad oficial y los criterios de asignación deben ser transparentes para las y los ciudadanos, situación que hace inaceptable su restricción.
La solicitud de información3 hace referencia a los montos que se han erogado, más no al procedimiento de auditoría que se está llevando a cabo, ni mucho menos las investigaciones que en torno a estos montos se puedan generar. Lo que se gastó -bien o mal- se gastó, los contratos que se firmaron ya generaron derechos y obligaciones, y los medios a quienes se les pagó no van a regresar el dinero, entonces por qué no podemos saber cuánto se pagó, a quién se pagó y por qué concepto.
Contra la confirmación del órgano garante, interpusimos una demanda ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas, juicio que aún se encuentra en proceso para dictar sentencia.
Sin embargo, este proceso destaca y reafirma la falta de imparcialidad, autonomía y especialidad del IAP y de sus consejeros. En su contestación, el IAP atiende a cada uno de los puntos litigiosos con una visión patrimonialista de la información e incluso se lee como si fuera el propio defensor del ICOSO, omitiendo hacer consideraciones a la luz del artículo 6º Constitucional y del principio de máxima publicidad.
La autoridad demandada entre sus múltiples muestras de una flagrante transgresión a sus obligaciones constitucionales y denotando la carencia de especialidad de sus miembros en materia de transparencia y acceso a la información contestó:4
1.Que la solicitante de la información y demandante debía demostrar en el juicio que el nombre con el que se acreditaba era de la misma persona que interpuso el recurso de revisión.5
2.”Que la divulgación de la información solicitada, al estar en un proceso deliberativo como lo es la auditoría y que la toma de decisión lo constituye el fallo que en su momento emita la autoridad que está llevando a cabo el precitado procedimiento de revisión y que dicho proceso tiene por objeto verificar la correcta aplicación de los recursos que le fueron otorgados al Instituto de Comunicación Social para el desarrollo de sus funciones, mismas que de acuerdo con la ley orgánica de la administración pública estatal, guardan
estrecha relación con la obra pública del estado, la que obviamente se realiza en beneficio de las necesidades colectivas, por lo que de permitirse el acceso a la información que solicitó, se estaría otorgando un mayor valor a un interés particular por encima del interés colativo o público” (sic).
3.Que la reserva de la información opera para todos los años de los cuales se solicitó información (2009, 2010 y 2011), aún cuando el procedimiento de auditoría era solamente para los gastos del 20106 “…se aprecia de forma clara que al solicitante se le respondió de forma íntegra, es decir, que la información que pidió (es decir todos estos años 2009, 2010 y 2011), se encontraba temporalmente restringido; pero en ningún momento se le dijo únicamente por lo que hace al año 2010 como lo hace saber, por lo que sus argumentos son carentes de consistencia jurídica y por ende infundados”(sic).
La transparencia es una herramienta que además de permitir a las y los ciudadanos hacer un escrutinio informado de la actividad del gobierno, puede ser utilizada por la autoridad para tener una interpretación clara de la ley. Por lo tanto es indispensable que los órganos garantes actúen bajo criterios claros de interpretación en donde prevalezca la máxima publicidad. Así, antes de fungir como un puente que garantice el derecho a la información, el IAP es un órgano de la burocracia chiapaneca que defiende a capa y espada la opacidad. Esperamos entonces que la Sala Colegiada del Poder Judicial del Estado de Chiapas demuestre su independencia al Poder Ejecutivo y resuelva a favor de garantizar el derecho a la información.
Notas
1 La reserva se fundó en el artículo 28, fracción III de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.
2 Resolución 61-A/2011 del 16 de enero de 2012 emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Estatal de Chiapas.
3 La solicitud que se realizó a cada uno de los 31 estados y al Distrito Federal fue “Solicito los documentos y/o archivos digitales que contengan la siguiente información pública; el presupuesto programado y ejercido en comunicación social y publicidad gubernamental de 2009, 2010 y el programado y ejercido en 2011 al 31 de junio de 2011. Desagregado por medio de comunicación y empresa a la que fue otorgado (escrito, radio, televisión, medio digital) por nombre del campaña y contenido difundido (contratos y/o convenios o algún documento que acreditó lo anterior)”. El folio que se le otorgó en el estado de Chiapas es el 3156.
4 Contestación a la demanda de nulidad del 04 de mayo de 2012 por parte del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal de Chiapas.
5 El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal opuso un incidente de falta de personalidad dentro del juicio contencioso, argumentando que la persona que había remitido el recurso de revisión no era la misma que aquella que interpuso la demanda de nulidad. La anterior consideración porque en el primer escrito solamente aparecía el nombre de pila y el apellido paterno y en el segundo escrito stos más el apellido materno. El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, señala que no es necesario acreditar derechos subjetivos para el acceso a la información. Por su parte, el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Chiapas, es clara al señalar que el juez desechara de plano, la excepción de falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el demandado, cuando de autos conste, que el actor o demandado promueven por su propio derecho.
6 Auditoría 041/2011 al Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y Auditoría 081/2011.
Autor
Oficial adjunta del programa de acceso a la información de Artículo 19.
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