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Esencia, valor y misión del Poder Judicial.
El Poder Judicial, por su propia naturaleza, debe ser un Poder pensante, meditativo, sereno, y prudente que, con su clarides y lucidez jurídica en la que combina ciencia, experiencia y sensatez, debe constituirse en un Poder templado y sabio, precisamente para con la ley en la mano como norma de reflexión y conducción, imparta justicia y coadyuve a atemperar al poder en su dinamismo político, a veces incluso hasta brioso, rudo y arrogante, en su afán desmedido de concentración de poder, pero a la vez desdoblante y expansivo, dejándose sentir con toda su rustica fuerza.
El Poder Judicial debe caracterizarse ante todo, por ser el más acendrado meditante del Derecho, tanto en la aplicación de la ley como en la pura y justa impartición de la justicia escrupulosamente apegada a la norma. Y en este recuadro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con todo su sobrio decorado solemne, viene a significarse como la más alta escuela y catedral de la Constitución, de la ley y de la justicia, en donde se resguardan celosamente los más grandes, puros y sagrados principios, fundamentos y razonamientos del Derecho y de la justicia. Sus ministros deben ser los guardianes perfectos de sus premisas y valores. Aquí en este recinto, es donde reside y está depositada la más elevada inteligencia del Derecho y, como lo debe ser en cualquier otro lugar, en este sacrosanto órgano del Derecho, la Constitución es primero.
El Poder Judicial debe distinguirse por anteponer celosa e invariablemente la norma a cualquier otro designio, invitación o petición con intereses ajenos a ésta, y con entereza y gallardía ir siempre con la norma por delante. En él debe estar siempre primero la ley y nunca otra cosa. Si no, lo desnaturalizamos; esto es, pierde su esencia, razón y misión para el que se ideó y creó en el marco político- constitucional del Estado y del principio de la División de Poderes.
Por eso, incluso en el pensamiento de los grandes teóricos de la Ciencia Política, del Estado, del Derecho y demás constructores de la doctrina del poder, al pensar en el axioma de la división funcional y balanceada del poder absoluto, al fraccionarlo y equilibrarlo convenientemente para la salud del pacto social, del Estado y de la sociedad en su estadio civilizado, acertadamente lo colocaron, en un orden político-jurídico lógico secuencial, al final del orden que le dieron en la figura político-jurídica de la División de Poderes.
Esto es, en Legislativo para crear y recrear el alma y la arquitectura jurídica sobre la cual se levanta y debe conducirse el país; el Ejecutivo para correctamente administrarlo conforme al mandato jurídico democrático otorgado, y el Judicial para erigirse en el fiel guardián del orden jurídico; es decir, del Estado de Derecho, y para coadyuvar a atemperar a los dos anteriores Poderes, en su conducción y equilibrio constitucional y legal, buscando siempre los correctos pesos y contrapesos político-jurídicos, respetándose mutuamente en sus funciones y no invadiéndose entre ellos. Todo dentro de la norma, nada fuera de la norma.
Bien afirma Rousseau en este acercamiento del diseño de los poderes públicos, que el Poder Judicial “…es el conservador de las leyes,…”; el cual además “sirve… para mantener el equilibrio de ambas partes,…”; y de manera todavía más contundente, afirma que “es más sagrado y más reverenciado, como defensor de las leyes, que el príncipe que las ejecuta y que el soberano que las da.”[1]
Más adelante agrega el ginebrino que “el tribunado, sabiamente moderado, es el más firme apoyo de una buena constitución;… la debilidad no está en su naturaleza… . Nunca es menos de lo que es preciso que sea.”[2] Por eso este noble Poder, en su misión de proteger los cánones del legítimo Estado de Derecho democrático, está llamado a ayudar a amansar a esos otros poderes, que a veces se manifiestan broncos, toscos, altaneros e Irreflexivos.
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Inconstitucionalidad del Artículo Décimo Tercero Transitorio.
Ahora bien, ya se ha dicho en otro momento, que el nuevo Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que amplía dos años más el mandato del actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el de integrantes del Consejo de la Judicatura del mismo Poder Judicial de la Federación, es inconstitucional, porque en la especie contraría el texto y el espíritu de la Constitución del país.
Para decirlo de otra forma, ni el Artículo Décimo Tercero Transitorio de dicho ordenamiento legal, ni ninguna ley secundaria o instrumento jurídico de menor jerarquía puede ir más allá de los límites fronterizos que la propia Constitución establece, y menos contrariarla, toda vez que hay un principio jurídico elemental que establece que las leyes deben concordarse unas con otras y, otro postulado jurídico más, que bien sentencia que todo mandato, en este caso en el constitucional, deben observarse cuidadosamente sus límites.
Pero aún más; en este caso concreto, se trata incluso de un artículo transitorio el que está violando la Constitución; esto es, ni siquiera se trata de algún precepto que forme parte de la estructura básica permanente del cuerpo normativo de la ley, que tampoco sería válido; sino de un artículo todavía de menor nivel y pasajero, como lo son los transitorios de los instrumentos legales, que después de que cumplen la función temporal para la que son creados, pierden su fuerza, quedando las más de las veces solo como registros históricos y piezas de museo.
III. La consulta judicial.
No obstante que se revela como inconstitucional la ampliación del mandato del presidente de la Corte Suprema, su presidente ha expresado que va a realizar una consulta entre los ministros de este órgano supremo judicial para ver, lo que en el fondo se vislumbra, si debe continuar como presidente de la misma, lo cual se lee entre líneas en un comunicado de prensa que, con su propio investidura, publicó esta institución judicial el 8 de junio de este año, con motivo de la publicación del día anterior en el Diario Oficial de la Federación de las reformas al Poder Judicial de la Federación, entre las cuales se encuentra el artículo transitorio arriba citado; comunicado en el que se señala en su parte sustancial lo siguiente:
“… con fundamento en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dadas las circunstancias apremiantes del caso, presentaré al Pleno de la Suprema Corte una consulta extraordinaria sobre la manera en que el Poder Judicial Federal debe proceder en relación con el Artículo Décimo Tercero Transitorio.
“En una democracia constitucional los conflictos se dirimen a través de los mecanismos que la propia Constitución establece para su defensa, los cuales deben interpretarse acorde a las circunstancias, de manera que se maximicen las posibilidades de control constitucional. Tenemos un Tribunal constitucional autónomo e independiente que estará a la altura de esa responsabilidad.”
Por su parte, el precepto legal que está sirviendo de fundamento para formular la consulta de referencia, establece que: “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:”
“XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;”
Me parece que de momento no hay controversia expresa y abierta sobre la aplicación del indicado artículo transitorio al interior del Poder Judicial, porque ya existen dos Acciones de Inconstitucionalidad presentadas precisamente para que se determine si dicho precepto lo es o no, y las cuales deben resolverse primero, con lo cual la consulta prácticamente quedaría sin materia.
Sin embargo, cumpliendo con su palabra, el día 14 del mismo mes de junio el presidente de la Suprema Corte presentó al Pleno de este máximo órgano judicial la consulta, con fundamento en el Artículo 14 fracción II y 11 en su acápite y su fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quien señala que ante lo cuestionado sobre la constitucionalidad de dicho precepto, en su calidad “…de intérprete de la Constitución, fije una postura a la brevedad posible.” sobre los siguientes puntos:
“I. Ante la posible inconstitucionalidad del artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto de reformas, ¿qué determinación debe adoptar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
“II. Puede el Pleno de la Suprema Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que pudieran afectar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación o de alguno de sus órganos, fuera de un medio de control constitucional promovido por partes legitimadas?
“III. En su caso, ¿qué mayoría se requiere para invalidar o inaplicar una norma general? ¿Basta la mayoría simple o se requiere una mayoría calificada de ocho votos?
“IV. ¿El contenido del artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto de reformas es acorde con los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
“V. de considerarse que es inconstitucional ¿cuál sería el efecto de esta resolución en relación con la norma general en análisis, así como respecto de la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal?”
Aparte del artículo 11 en su fracción XVII que ya se citó, ahora ya en la petición de la consulta se está fundamentando adicionalmente en el Artículo 14 fracción II, el cual textualmente dice lo siguiente:
“Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:”
“II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.”
Hubiera querido encontrar en los mencionados textos legales la previsión expresa del vocablo “consulta”, pero después de releer el articulado invocado, no encontré nada explícito sobre esta figura.
Ciertamente la reforma ya se publicó y, por ende, ya empezó a correr su vigencia, aunque específicamente el contenido de este precepto transitorio, se podría decir que se encuentra hibernando; esto es, vacacionando o en vida latente en una vacatio legis, pues hipotéticamente se hará efectivo al determinarlo jurídicamente viable los integrantes de la Corte Suprema y, en su caso, materialmente a partir que termine el periodo constitucional y legal de su actual presidente del cual se encuentra gozando correctamente, y empiece a correr el nuevo tramo complementario que, aunque inconstitucional, de manera generosa le está regalando el referido artículo transitorio.
En la hipótesis de que, a pesar de lo que sea, finalmente el Pleno de la Suprema Corte le dé luz verde y vaya para adelante, valdría recordar un consejo del encumbrado científico Albert Einstein, que bien dice que “nada destruye más el respeto por un gobierno y por las leyes, que la aprobación de leyes que no se pueden poner en ejecución.”
A su vez Dante Alighieri, interpretando el pensamiento de Aristóteles, más puntualmente el plasmado en su “Etica a Nicómaco”, en su obra que tituló “Monarquía”, escribe que “la justicia más poderosa se da solamente bajo la autoridad del derecho,… para la mejor organización del mundo. Para la evidencia de la conclusión anterior hay que tener en cuenta que la justicia, de suyo y considerada en su propia naturaleza, consiste en una cierta rectitud, o en una regla que rechaza lo incorrecto venga de donde venga.”[3]
El presidente del máximo tribunal del país ha expresado que participará en la consulta sobre la extensión de su mandato. De concretarse su participación, se considera que también se estaría violentando otra disposición jurídica de explorado Derecho que establece que todo servidor público que tenga un interés jurídico en algún asunto del que forme parte en la toma de decisiones o como juzgante que tenga que intervenir, debe excusarse de participar para no influir, enrarecer o enturbiar la decisión que en plena justicia deba tomarse conforme a Derecho, y mucho menos que pueda inclinar la balanza a su favor o de los intereses directos, familiares o de otro tipo que pueda tener o representar con la resolución que se tome, pues no se puede ser juez y parte a la vez, en una causa o asunto a tratar y a resolver. A veces la ley es dura, o mejor dicho muy estricta; pero es la ley.
Y sin embargo, como se acaba de decir, el presidente del alto tribunal del país al parecer no tiene la intención de excusarse de intervenir en la consulta; por el contrario, ya a declarado abierta y expresamente que va a participar en la consulta que se realizará entre los propios ministros de la Corte Suprema. Si en dicha consulta, aunque sea solo entre ellos, los ministros le dan un soplo de oxígeno y un aventón para darle vida al precepto aludido, aunque no sea constitucional, con el propósito de que se prorrogue el periodo del mandato de su actual presidente al frente de la misma, estaría actuando como juez y parte en una decisión a todas luces previsible, pues no debe caber la menor duda que su participación, decisión y voto será favorable en beneficio de su persona.
Sería insólito, más que kafkiano, que participara en la consulta para hacerlo en sentido contrario; esto es, votando en contra. Sería para replay y para los récords Guinness. Simplemente no sería creíble que formulara la consulta y participara en ella para ir en contra del ensanchamiento de su periodo presidencial, toda vez que no tendría el menor sentido que se proponga hacer la consulta al interior de la institución judicial.
Me parece que bien vale traer aquí otro fragmento de Dante, quien apunta que “por lo que respecta al hábito, la justicia encuentra a veces oposición en la voluntad, pues cuando ésta no se despoja de todo apetito, aunque haya justicia, no aparecerá con el esplendor en toda su pureza, ya que el sujeto la resiste en cierto grado, si bien mínimamente; por esta razón hay que rechazar a los que intentan influir en los jueces.”[4]
Por otro lado, ¿consulta? Como ya sobradamente se ha dicho por distintas voces y plumas en los más diversos espacios y medios, el Artículo Décimo Tercero Transitorio es inconstitucional; y aun así, ¿ahora se tiene que recurrir a una consulta para ver si se hace uso o no de lo que dispone el mismo? Que no esto se verá en el Pleno de la Corte, previos los estudios de eminencia jurídica que realicen los ministros para resolver las Acciones de Inconstitucionalidad que se presentaron, a fin de determinar si lo es o no, con la emisión de su resolución?
Porque entonces, ¿si se resuelve primero la consulta, que va a pasar con la figura legal que se interpuso y que está pendiente de resolución? Porque si se resuelve antes la consulta, pues entonces se adelantarán a la resolución que deba recaer a las Acciones de Inconstitucionalidad, y previamente sabremos cómo se van a resolver estas últimas. Sería kafkiano que primero la consulta se resolviera en un sentido y las Acciones de Inconstitucionalidad después en otra dirección. Con una consulta así, a modo, ¿no se estaría desnaturalizando al instrumento jurídico de la “Acción de Inconstitucionalidad”?
Ahora entonces en una dinámica de este tipo, a lo mejor muchas cosas habría que ponerlas a consulta y nos ahorramos tiempos y movimientos jurídicos procesales, e incluso costos, en los procedimientos judiciales. Ahora resulta que la aplicación de los mandatos de la Constitución y de la ley, pueden ponerse a consulta. Con esto, insisto, considero que estaríamos desnaturalizando todo el procedimiento legal establecido para la resolución de los asuntos legales.
Cuidado. Porque se puede revertir, pues no se puede descartar que en adelante, en aras de una democracia judicial, en un caso extremo cualquier interesado en un juicio podrá pedir que se consulte su asunto para resolverlo, por considerar que tiene la razón. ¿Y cómo se le podría decir que no?; porque entonces la pregunta automática sería ¿porqué para algunas cosas y para algunas personas si, y para otras no? ¿Con que autoridad moral y jurídica se les podría negar? ¿Solo porque algunos son gobierno y los otros únicamente modestos ciudadanos? Cuidado con los apetitos de poder, porque el poder a veces ensombrece la luz, en este caso puede ser la judicial, y hace perder el piso.
Dante, haciendo eco del estagirita, afirma que “…lo que más se opone a la justicia son los apetitos… . Eliminados los apetitos, nada queda que se oponga a la justicia.” “… los apetitos, fácilmente desorientan la razón de los hombres.” “… así como los apetitos, aunque sean débiles, obnubilan el hábito de la justicia.” [5]
Asimismo escribe que “… la justicia encuentra oposición en el poder, pues siendo ésta una virtud que dice alteridad, sin poder para dar a cada uno lo suyo, ¿quién podrá obrar conforme a ella. De donde claramente resulta que cuanto más poderoso es el justo, tanto más se extenderá la acción de la justicia.” Asimismo señala que “…la justicia alcanza su plenitud en el mundo cuando la imparte un sujeto de voluntad sin trabas y de sumo pode…”[6]
Ahora bien, para observar la norma jurídica y hacer justicia, considero que no opera la democracia directa a través de su mecanismo de las consultas, porque regresaríamos a una especie de los negros episodios del poncio pilatismo de la antigua Roma y del robespiarismo de la Revolución Francesa, donde se juzgaba y sentenciaba a voluntad del poder y de la gente animada y conducida por éste. Pero podemos decir también, que sí opera la democracia en el Poder Judicial para otras cosas, pero no para casos concretos como éste. Para mayor apertura del Poder Judicial en algunas cuestiones administrativas que tenían cerradas, por ejemplo en la equidad e igualdad de género.
La Corte, y en esto no hay novedad, por antonomasia es y siempre ha sido democrática, porque en todas sus decisiones se ha escuchado a los ministros en toda su argumentación jurídica expositiva, en sus razonamientos, en sus posicionamientos y en la toma de decisiones por unanimidad o por votación mayoritaria y, en su caso, con la formulación de sus votos particulares. Decir que son nuevos tiempos democráticos, no es del todo así. La Corte y tribunales lo hacen de esta forma, y solo en el caso de los jueces, en una primera instancia de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la decisión personal con esta investidura de juzgadores que tienen. Para decirlo coloquialmente, con la toga y birrete puestos simbólicamente como sinónimo de Derecho y justicia.
Por otra parte, se considera que al hacer la consulta, entonces tácitamente se está aceptando que la ampliación del plazo presidencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es constitucional. Tan es así, que por eso se está recurriendo al refugio de la consulta para ver si se debe o no seguir con el periodo ampliado como presidente del máximo órgano judicial del país. Estimamos que si se tuviera la total seguridad que es constitucional, no tendría caso hacer una consulta para el periodo alargado, pues ¿cómo para qué? Solo bastaría con resolver las Acciones de Inconstitucionalidad presentadas.
Si bien es cierto que la democracia siempre será bienvenida y aplaudida, debemos señalar que ésta no puede ponerse en práctica en toda su generosa amplitud tarándose del Poder Judicial, porque terminaría politizándose la observancia de la ley y la justicia. Con esto queremos decir que todas las aristas y mecanismos que contiene la democracia no pueden ser aplicados en el campo judicial, tales como la consulta, entre otros, porque su naturaleza es eminentemente política y no judicial, ya que se correría el riesgo de que se pudiera hacer a un lado la estricta observancia de la ley y la impartición de la justicia en apego a Derecho y solo a Derecho; esto es, en la aplicación correcta y apropiada de la ley.
Resumen.
En resumen, podríamos decir que salvo lo que puedan pensar los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular, trayendo a propósito otro principio jurídico, considero que como lo que es primero en tiempo es primero en Derecho, por razones lógico-jurídicas, así como porque tienen mucho mayor jerarquía, peso y validez los mecanismos que la propia Constitución General establece, en el caso que nos ocupa, en relación con los precepto contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los que se fundamenta la consulta de referencia, primero tendrán que resolverse las dos Acciones de Inconstitucionalidad que presentaron la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, cada una por su lado, sobre la inconstitucionalidad del susodicho Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada, antes que entrar al análisis de la consulta formulada por el presidente de la Corte Suprema de la República, con lo cual, de declararse inconstitucional o constitucional el artículo transitorio invocado, me parece que automáticamente quedará sin materia la consulta.
Es decir, no habrá nada que tratar y resolver sobre la misma, ya que ésta solo se explica, en el mejor de los casos, si existe en trámite un medio de defensa que persiga el mismo resultado. De darle una ayudada para que la consulta continúe su curso, me parecería que sería innecesario este ejercicio, insubstancial, frívolo y equivoco.
Bueno, pero a final de cuentas en este tema, el balón sigue estando en la cancha de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, como Tribunal Constitucional, con su sabiduría, madurez y serenidad jurídica, sabrá resolver pensando siempre primero en bien del país, de la Constitución y del Poder Judicial de la Federación.
[1].- Rousseau, Jean-Jacques. El Contrato Social. Edición del PRD. Colección Clásico Universales de Formación Política Ciudadana. México. 2017. P. 107.
[2].- Rousseau. Ob. Cit. PP. 107 y 108.
[3].- Alighieri, Dante. Monarquía. Editorial TECNOS. Colección: Clásicos del Pensamiento 93. Reimpresión. España. 2004. P. 19.
[4].- Dante. Ob. Cit. P. 20.
[5].- Ibidem. PP. 21 y 22.
[6].- Ibidem. PP. 20 y 21.