La legalidad del acuerdo presidencial del 22 de noviembre de 2021: un retrato de la 4T (Parte 2)

II.5.-  Firmas

Valga señalar que el acuerdo de mención fue refrendado por los titulares de las Secretarias de Gobernación, Adán Augusto López Hernández; de la Defensa Nacional, General Luis Cresencio Sandoval González; de Marina, Almirante José Rafael Ojeda Durán; de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez; de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O; de Bienestar, Javier May Rodríguez; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González; de Energía, Norma Rocío Nahle García; de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo; de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Arganis Díaz Leal; de la Función Pública, Roberto Salcedo Aquino; de Educación Pública, Delfina Gómez Álvarez; de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela; de Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón; de Cultura, Alejandra Frausto Guerrero y de Turismo, Miguel Tomás Torruco Marqués.

En razón de loa anterior, resulta extraño que a nadie le hubiese resultado incorrecta o inexacta la fundamentación y motivación del documento analizado, sobre todo si consideramos que el mismo fue elaborado por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y debió ser estudiado y analizado por las respectivas áreas jurídicas de todas y cada una de las dependencias firmantes.

Sobre el particular conviene tener presente el contenido del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que textualmente señala que:

“…Son elementos y requisitos del acto administrativo:

  1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
  2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

  1. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
  2. Estar fundado y motivado;

VI.- (Se deroga)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

  1. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
  2. Mencionar el órgano del cual emana;

XI.- (Se deroga)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

  1. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley”.

III.- Consideraciones jurídicas

Como se puede apreciar, el Acuerdo del 22 de noviembre de 2021, está expedido por la autoridad competente, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso Federal; sin embargo, al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I de la CPEUM, esa condición se desvirtúa ya que no se precisa la materia del mismo, aun y cuando se trata de establecer la instrucción a las dependencias de la APF respecto de la facultad para otorgar permisos, licencias, autorizaciones o dictámenes para iniciar obras o proyectos de infraestructura, unos de carácter provisional a los cinco días hábiles y definitivos a los doce meses siguientes, ya que dichos actos gubernamentales no pueden hacerse en contravención a las previsiones legales o reglamentarias ya existentes, sino que sería necesario derogar esas disposiciones previamente para poder aplicar éstas.

FOTO: DANIEL AUGUSTO /CUARTOSCURO.COM

Incluso, es claro que el acuerdo de marras carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que no basta con cumplir una finalidad de interés público, puesto que el cumplimiento y estricta observancia del orden normativo vigente, también es de interés público.

Al respecto, valga señalar que para fundar y motivar no basta con transcribir los números de los artículos citados, sino que es preciso señalar porqué se considera que tales fundamentos normativos son precisamente aplicables al caso específico. Me explico:

El artículo 14 de la CPEUM dispone en sus párrafos primero y segundo que:

“… A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

Cómo es fácil apreciar, tal dispositivo establece diversas hipótesis, las cuales requieren de situaciones fácticas distintas, mismas que, necesariamente, deben recibir tratamientos diferenciados. Ello en el entendido de que, como parte de los principios de seguridad jurídica, tan necesaria y básica en un estado de derecho, el primer párrafo alude a la irretroactividad de la ley, en el sentido de precisar que las reformas legales aplican a situaciones futuras y no de manera retroactiva en perjuicio de los ciudadanos o gobernados, lo cual a contrario sensu abre la posibilidad a que sí se pueda aplicar retroactivamente en beneficio del ciudadano.

En este caso, claramente se contempla la imposibilidad jurídica de aplicar este acuerdo a las obras o proyectos ya iniciados, por lo cual únicamente se beneficiaría a las obras o proyectos por iniciar a partir de 2022 y lo que resta de la actual administración que concluye el 30 de septiembre de 2024. Al respecto, pueden ser de utilidad los criterios jurisprudenciales siguientes:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 181024

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 87/2004

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 415

Tipo: Jurisprudencia

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

FOTO: CARLOS CANABAL OBRADOR/CUARTOSCURO.COM

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

En esa misma línea de pensamiento, el segundo párrafo establece que ninguna persona debe ser privada de derechos adquiridos si no es cumpliendo con las formalidades legales procesales establecidas en las leyes expedidas con anterioridad al acto de que se trate, lo cual adminiculado con lo previsto en el diverso 16, primer párrafo, confiere certeza jurídica al gobernado, ya que este último previene que:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

En este contexto, se deduce que como parte de las garantías de seguridad jurídica el artículo 16 Constitucional exige que todo acto de autoridad sea emitido por quien tiene competencia, además de estar debidamente fundado y motivado, sin que en el caso que nos ocupa el acuerdo del 22 de noviembre próximo pasado se aprecie debida y suficientemente fundado ni, menos aún, motivado, ya que los artículos citados carecen de vinculación causal con la instrucción relativa a otorgar autorizaciones, permisos, licencias o dictámenes provisionales y/o definitivos para el inicio de obras o proyectos de infraestructura calificados como de interés público y de seguridad nacional, calificativa exenta de observar el marco normativo aplicable a la seguridad nacional. Al respecto, son aplicables las siguientes Jurisprudencias y Tesis relevantes:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.  El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

Séptima Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo II, Parte   TCC, Tesis: 554, Página:   336

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente  fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen II, págs. 1481 y 1482.

IV.- Conclusiones

IV.1.- Tal y como se señaló en el numeral II.1, dicho Acuerdo pretende tener el carácter de disposición normativa para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de alguna disposición jurídica emitida por el Congreso de la Unión, por lo que al citar disposiciones de la LAOPF, se presumiría que se trata de dicho ordenamiento; sin embargo, ninguna de sus previsiones está siendo regulada, ya que el otorgamiento de autorizaciones, ya sea de carácter provisional o definitivo, así como la obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarios para iniciar los proyectos u obras públicas están regulados en diversas disposiciones y no en la invocada LOAPF.

En particular, este debería regular las disposiciones de la LOPSRM en relación con las diversas LGEEPA, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos o la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, así como la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus disposiciones complementarias como son la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Ley de Aeropuertos, la Ley de Puertos, o la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, entre otras.

IV.2.- En estricto sentido jurídico, no se está proveyendo en la esfera administrativa a la exacta observancia de ninguna disposición emitida por el Congreso de la Unión, sino todo lo contrario, ya que mediante esta orden ejecutiva realmente lo que se instruye a las dependencias de la administración pública federal, dependientes del Ejecutivo Federal, es establecer plazos y acciones gubernamentales no previstas en ley, como otorgar la autorización provisional a la presentación y/u obtención de dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras señaladas como de seguridad nacional, así como establecer un plazo para las autorizaciones definitivas, lo que implica ignorar las disposiciones normativas vigentes, en caso de apegarse a dicha instrucción presidencial, lo que implicaría el riesgo de incurrir en responsabilidad administrativa para los servidores públicos que se apeguen a dicha instrucción en contravención a las previsiones legales específicas en cada materia.

IV.3.- Al respecto, valga abundar en cuanto a que, si bien es cierto que muchas de las autorizaciones, permisos o licencias para llevar a cabo dichas obras son de carácter federal, no hay que olvidar que también deben obtener algunos de carácter estatal o municipal y, por consecuencia, para eso no cuenta con facultades el ejecutivo federal, motivo por el cual no están incluidos tales rubros en los alcances de dicho acuerdo.

IV.4.- Los considerandos, que técnicamente constituyen la motivación del acto de autoridad, no están vinculados a ninguna facultad del emisor, ni al fundamento constitucional o legal citado, por lo que claramente dicho acto carece de fundamentación y de motivación, por lo tanto, debe reputarse nulo de pleno derecho, al tratarse de un acto viciado de origen. En consecuencia, el mismo no puede surtir efectos en perjuicio del gobernado.

IV.5.- Dado que el Acuerdo en cuestión no fue refrendado por el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, válidamente podemos afirmar que dicha dependencia del Ejecutivo Federal no se encuentra obligada a su cumplimiento, atentos a lo previsto por el artículo 92 de la CPEUM, el cual dispone que “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”.

IV.6.- Como se aprecia del texto literal del articulado del acuerdo, es claro que la instrucción es aplicable a aquellos permisos, licencias, autorizaciones o dictámenes requeridos para iniciar los proyectos u obras, pero no resultaría aplicable para aquellos proyectos de infraestructura u obras ya en ejecución, toda vez que no son regularizables y, por lo tanto, cualquier inobservancia normativa, derivada de su ejecución deberá ser materia de estudio  por parte de las autoridades competentes en materia de fiscalización  y control de legalidad de la actuación de los servidores públicos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación, al igual que para los Órganos Internos de Control, así como de la Unidad de Auditoría Gubernamental o de la Unidad de Auditoría a Contrataciones Públicas de la SFP.

  1. 7.- Más que ante un acto autoritario, estamos ante un acto de menosprecio al estado de derecho que retrata de cuerpo entero a la autollamada cuarta transformación, donde priva el voluntarismo antes que la observancia del marco jurídico aplicable a la operación de las instancias gubernamentales. En su emisión, se aprecia una visión voluntarista y caprichosa, no una perspectiva jurídica del servicio público. Antes esa decisión es factible oponer los medios de impugnación o de revisión de la legalidad que el propio marco jurídico vigente tiene previstas, a fin de que sean las propias instituciones republicanas, ya sea el poder judicial federal, en la vía contenciosa o los órganos de fiscalización y control en la vía de revisión administrativa de los procesos de gestión pública, los que determinen lo que en derecho proceda.

IV.8.- El martes 14 de diciembre de 2021 se hizo pública la suspensión otorgada por el Ministro Juan Luis González Alcántara y Carrancá, para los efectos de que se deriven del acuerdo, impugnado por el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos, respecto de la clasificación de la información como de interés público o de seguridad nacional, sin cumplir con los supuestos que las leyes respectivas prevén para tal efecto. Dicha suspensión, aun cuando es parcial, coadyuva a la exigencia de que los procesos de otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones y/o dictámenes necesarios para iniciar las obras o proyectos de infraestructura que lleve a cabo la presente administración federal se apeguen a los términos previstos en las leyes respectivas, aspecto que de ninguna manera se debería limitar a las relativas al acceso a la información pública.

Lo anterior, además, sin dejar de considerar que los alcances del mismo en ningún momento se pueden extender a los proyectos en ejecución.

Anexo único

“Artículo 26.

  1. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

  1. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

  1. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley”.

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