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Pórtico 

Dentro del amplio inventario histórico jurídico de nuestro país, aparece en su infante edad el Reglamento Provisional Político del que fuera el primer Imperio Mexicano, el cual tiene como fecha de su elaboración el 18 de diciembre de 1822. Si partiéramos de esta fecha, el año pasado fue su cumpleaños; se cumplieron doscientos años de su formulación.  

Sin embargo, para el conteo de su bicentenario pudieran tomarse como punto de partida varias fechas, según la óptica de la que se le quiera ver, por la falta de plena certeza sobre si se llegó a concluir formalmente con su completo proceso legislativo y, por lo tanto, si tuvo o no vida jurídica, pues si bien es cierto que se terminó de elaborar en la fecha antes citada, José Luis Soberanes ha documentado que se presentó el 31 del mismo mes al pleno de la Junta Nacional Instituyente, empezándose a discutir desde el 10 de enero hasta el 14 de febrero de 1823, en que se aprobó en lo general. Al margen de si realmente llegó a tener vigencia o no, por lo que se han construido algunas hipótesis sobre el particular, lo traemos a colación por el papel que pudo haber jugado durante el Imperio de no haberse malogrado éste. 

Antes de ocuparse la Junta Nacional Instituyente de la misión principal para la que fue creada, que era la preparación de un proyecto de Constitución, se abocó primero con urgencia a la producción del Reglamento Provisional Político en mención, el cual no estaba textualmente previsto en las Bases Orgánicas que le impuso el emperador a este órgano legislativo, como parte del trabajo a realizar.  

Sin embargo, y a pesar de esto último, adelanto que seguramente se justificaba haberlo hecho, por la extrema necesidad de contar con urgencia con una normativa que guiara por el momento y le diera sustento y cauce a los primeros pasos del gobierno recién instalado, pues en el umbral  del nacimiento del país, se encontraba en una situación de  incertidumbre jurídica en varios campos durante la fundación del país, por la lógica carencia de las suficientes normas que cubrieran todos los renglones de su inicial vida, así como por la ambigüedad en algunos casos y hasta contradicciones en otros en la incipiente normateca existente con la normativa española heredada y declarada supletoria provisionalmente, por lo que se necesitaba dar certeza jurídica en las funciones y acciones del gobierno. 

Por otro lado, también pienso que si bien es cierto que este Reglamento no estaba textualmente apuntado en las Bases Orgánicas para las tareas de la Junta, podría caber en las generalidades que contemplaron éstas en su cuerpo normativo, toda vez que en las Bases se decía que igualmente se ocuparía de las que fuera urgente realizar; y ahí bien pudo entrar este Reglamento, ya que no solo era necesario, sino además muy urgente tener un instrumento legal de esta especie, de tal suerte que le permitiera al gobierno contar con un ordenamiento de soporte jurídico en el cual descansara  el desarrollo de la función de gobierno. 

Quizá también pudo haber sido un avance del futuro proyecto de Constitución, pero no era la Constitución, como hay quienes así lo dejan sentir, toda vez que en él claramente se decía que lo era mientras se contaba con una Constitución. Eso sí, al menos que hubiera pasado por la mente del emperador y de los instituyentes hacer este adelanto, para después, cuando se ocuparan del proyecto de Constitución encomendado, tomar como base el cuerpo normativo del Reglamento, que yo no lo dudaría, ya que tenía mucho de rescatable y aprovechable para la creación del futuro proyecto de Constitución que le encargaron hacer.  

I. Las líneas normativas político fundamentales del Reglamento.

Ya en plena convulsión político militar se elaboró a todo vapor este Reglamento. Fue un Reglamento provisional para gobernar entre tanto se daba una Constitución, tal y como sucedió con otros que se dieron después durante la primera mitad del siglo XIX con el mismo propósito, aunque con distintos nombres, y que ahí están registrados en el catálogo constitucional mexicano. Pero como ya hemos señalado, este Reglamento nunca pretendió ser la Constitución del Imperio. Otro dato que refuerza lo anterior, es el hecho que en el Diario de la Junta Nacional Instituyente del Imperio Mexicano consta que se formó una Comisión de Constitución y Convocatoria, que redactaría el proyecto de Constitución, tal y como nos lo hace saber Soberanes Fernández. 

Veamos las partes torales del mismo. El Reglamento está estructurado en ocho secciones y cada una de éstas en capítulos. En ambos casos con los respectivos rótulos o temas de que se ocupan. En total, se compone de cien artículos fijos y ningún transitorio. El Reglamento contenía en sus puntos cardinales las siguientes decisiones político fundamental que sostenían al Imperio. 

1. Entre otras importantes líneas, el Reglamento empieza su articulado, antes que otra cosa, anticipando que desde el momento en que se publicara, quedaría abolida totalmente la Constitución española en el Imperio. 

Este señalamiento de entrada con el que se abre la puerta de su cuerpo normativo, es una peculiaridad que lo distingue del resto de ordenamiento legales posteriores en nuestro país, ya que normalmente, por costumbre legislativa y administrativa, todos los instrumentos legales y administrativos de cualquier índole y jerarquía jurídica, siempre derogan o abrogan a sus antecesoras, o a las disposiciones correspondientes cuando lo hacen parcialmente, en los artículos del capítulo de los transitorios; y aquí se situó a la inversa. En otras palabras, se invirtió la colocación tradicional de esta decisión, de un transitorio a un artículo permanente del Reglamento en cita.

Muy probablemente fue con la abierta intención de inicio de mandar un primer mensaje y advertencia del deslinde de todo vinculo, relación y terminación definitiva de dependencia con el pasado constitucional del país del que recién se había independizado y que todavía militarmente lo acechaba resistiéndose a perderlo, de que ya no habría marcha atrás, por lo que estaba totalmente resuelto, dispuesto y determinado a iniciar su propio camino y vida política por sí solo. 

Sin embargo, ordenaba que se mantenía la vigencia de los ordenamientos legales promulgados hasta el 24 de febrero de 1821, con la condición de que no contrariaran al Reglamento, y expedidas conforme a la independencia del país. Por la fecha, se refieren a las virreinales hasta la firma del Plan de Iguala que se realizó en esta fecha; y considero que cuando hace el fraseo “… y expedidas conforme a la Independencia del país …”, por la línea continua del tiempo a partir de la consumación de la Independencia, se está refiriendo a las que emitió la Junta Provisional Gubernativa, la Regencia y el Congreso Constituyente en su corta vida, pues de lo contrario, si se refiriera a las españolas, habría una contradicción.

2. Por lo que hace al credo del Estado, a tono con su tiempo, lo estatuye como un Estado teocrático, pues se mandataba como única y obligatoria para toda la nación la religión católica, apostólica, romana; es decir, no tenía cabida otra. Asimismo, prescribía que “el gobierno como protector de la misma religión, la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado.” 

3. Por lo que se refiere a la forma y estructura del Estado, se puntualizaba que al declararse como una nación libre, independiente y soberana, a su vez reconocía los mismos derechos a todas las demás naciones del mundo. En cuanto a su forma de gobierno, se asumía como una monarquía constitucional, representativa, moderada y hereditaria, y que se denominaba Imperio Mexicano. Asimismo, se establecía que el Imperio era uno e indivisible, cuya normativa perseguiría la paz, la armonía y la felicidad de sus integrantes, por lo que éstos debían auxiliarse entre sí. El Imperio Mexicano era un Estado Unitario.

4. En lo relativo a la parte dogmática, cabe destacar que en sus primeros artículos anotaba que se concedía el derecho de voto a los extranjeros, siempre y cuando hubieran hecho importantes servicios al Imperio; fueran útiles por su talento, invenciones o industria, y a quienes formaran grandes establecimientos, o adquirieran propiedad territorial cubriendo las contribuciones correspondientes al Estado. Esto, igualmente lo hace único al considerar a los extranjeros en los procesos electorales, concediéndoles el derecho a sufragar. 

Determinaba que el gobierno tenía “… por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando los derechos de libertad, propiedad, seguridad, igualdad legal y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos.” Agregaba que el domicilio de los ciudadanos era inviolable y que no se podría allanar sin el consentimiento del propietario o de su poseedor; sin embargo, acotaba que no se podría negar a la autoridad pública el ejercicio de sus funciones en los casos comunes. No obstante, … en los delitos de lesa majestad divina y humana, o contra las garantías…”, y en los que el juez estimara que la demora que demandaran estas contestaciones pusiera en riesgo la debida diligencia, se procedería al allanamiento de la forma que considerara más segura. Como se podrá observar, a los delitos de lesa majestad, dada su calidad de Estado teocrático, les daba dos dimensiones: los de condición divina y los de carácter humano.  

Se respetaba la libertad personal, por lo que nadie podía ser privado de ella, incluso ni arrestado, si no era con estricto apego a ley expedida con anterioridad al hecho o, en su caso, a lo que contemplaba el propio Reglamento. También protegía la propiedad, al prescribir que era inviolable, pero que el Estado podría realizar expropiaciones sobre propiedades particulares, siempre y cuando hubiera un interés común legalmente justificado, para lo cual debía realizarse la debida indemnización. 

Dentro de los derechos de la persona, contemplaba la libertad de pensar y la de manifestación de las ideas, pero debía hacerse “… un racional sacrificio de esta facultad…”, de tal suerte que no se atacara directa ni indirectamente, así como tampoco hacer, sin la previa censura, “… uso de la pluma en materias de religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del emperador, independencia y unión, como principios fundamentales, admitidos y jurados por toda la nación.” En lo demás, el gobierno estaba obligado a proteger la libertad de pensar, escribir y expresarse a través de los medios escritos, empleando todo su poder tendiente a alejar cualquier impedimento que pudiera menoscabar este derecho, mismo que se tendría como sagrado. Añadía que la censura la haría el juez de letras, la cual quedaba bajo su total responsabilidad. Tratándose de la censura en los escritos que abordaran temas de la religión o disciplina eclesiástica, la haría un juez ordinario eclesiástico. Apuntaba que, si algún libro o papel se imprimía sin dicha licencia, el juez eclesiástico podrìa recogerlos y sancionar al autor e impresor de acuerdo con las leyes canónicas. 

No obstante, determinaba que ocultar el nombre en un escrito, se tendría como una presunción contra él, y tomando en consideración que las leyes siempre habían reprobado esta conducta, “… no se opone a la libertad de imprenta la obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo que también es utilísimo a la nación”; de lo contrario, “… se darán a la faz de las naciones cultas.” 

Por otra parte, expresaba que, con excepción de los eclesiásticos, ningún mexicano podía excusarse del servicio militar, cuando la patria lo requiriera para su defensa y conservación; salvo que tuviera algún impedimento justo. Sin embargo, en esta hipótesis, debía otorgar un equivalente para que quedara exceptuado de esta obligación. 

5. En cuanto a la parte orgánica, se reprodujo la ya acostumbrada división de poderes, al consignar que el sistema de gobierno del Imperio Mexicano se componía del Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales no podrían juntarse ni ejercerse por una misma persona o corporación. Y precisaba que el Poder Legislativo residiría por el momento en la Junta Nacional Instituyente, la que lo ejercería conforme al “… reglamento de 2 del pasado noviembre …”. Más que estricta y formalmente referirse a un reglamento, por la fecha, se estaba aludiendo a las Bases Orgánicas que en ese día en que se instaló la Junta, fueron presentadas y leídas por el Poder Ejecutivo en este órgano legislativo. 

Dos cuestiones al respecto: 1. En algunos de sus artículos, al hacer referencia a las Bases les llama “Reglamento” y nunca por su verdadero nombre, con excepción de cuando hace la transcripción de las mismas, denominación esta última que se podría prestar a confusión si no se hace una lectura cuidadosa, dado el vocablo utilizado; más todavía, porque en el numeral siete, se indica que una de las primeras prioridades de la Junta era elaborar su reglamento de gobierno interior para el orden y facilidad de sus operaciones. Luego entonces, en una lectura ligera, se podría entender que la Junta tendría dos reglamentos: las referidas Bases y en sí el Reglamento Interior. 2. No, en realidad de lo que se trataba, era de las “bases” en las que se dan unos primeros lineamientos generales sobre la forma como se conformaría la Junta, su funcionamiento inicial y la tarea para la que fue concebida, dejándole a este órgano legislativo los pormenores a considerarse en la formulación del Reglamento Interior de la misma, en el que incluso creo que se pudieron haber recogido las parte aplicables de las Bases Orgánicas. 

Vale advertir, que después de enunciar la división de poderes, enseguida se reprodujeron íntegra y literalmente las Bases Orgánicas que se habían leído y entregado al instalarse esta Junta legislativa. Es más, hasta con las recomendaciones verbales que había hecho el emperador sobre las tareas que tenía que atender esta Junta, al momento de concluirse la lectura de las mismas, así como también con el lugar, fecha y el refrendo ministerial, por lo que hace al Ejecutivo, y los de la aprobación por parte de la Junta Instituyente. 

Puntual, clara y tajantemente, expresaba en su artículo 26, que realmente debe ser el 27, que “el futuro Congreso reasumirá el Poder Legislativo con arreglo a la ley de su convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y promulgación de la Constitución.” Como se puede observar, por los términos y tiempos que se emplean, no era una tarea que todavía tuviera pendiente de ocuparse la Junta, sino que ya estaba trabajando en la elaboración de esta normativa que se le había mandatado desde las Bases Orgánicas.

También apuntaba que los vocales de la Junta Nacional instituyente eran inviolables por las opiniones políticas que realizaran en ejercicio de sus funciones, y que no podrían ser perseguidos por sus manifestaciones en ningún tiempo, ni por autoridad alguna. No obstante, cuando se tratara de causas civiles o criminales durante su comisión, conocería de éstas el Tribunal Supremo de Justicia. 

Hay que advertir, que en este Reglamento como en las Bases Orgánicas se emplean indistintamente los términos “vocales” y “diputados” para referirse a sus integrantes. Cabe mencionar, que en la narrativa del Acta de instalación de la Junta y en el lenguaje discursivo de Iturbide en ese órgano legislativo, igualmente se utiliza y asienta indistintamente las voces “vocales” y “diputados”.

El desorden en el uso de los términos usados viene de origen, desde la propia instalación de la Junta legislativa, dado que en el documento de su creación y en las Bases Orgánicas que se entregaron y leyeron en esta asamblea instituyente, se decía que se integraba de “vocales” pero a la vez decía “diputados”, y en el discurso inaugural de la misma el emperador Iturbide hablaba de diputados. También en el propio Reglamento se usaron ambos vocablos indistintamente.  

Por otra parte, en el Reglamento se escribió que el Poder Ejecutivo residiría en el Emperador, quien fungiría como Jefe Supremo del Estado, y que su persona era sagrada e inviolable, por lo que no tendría ninguna responsabilidad sobre los actos de su gobierno. Esta responsabilidad se derivaba a los ministros, motivo por el que ellos autorizarían todo lo que fuera necesario para que tuvieran efectos legales dichos actos de gobierno. Como se podrá ver, se le relevaba de toda responsabilidad sobre el gobierno para que siempre quedara impoluto. De nada sería responsable a pesar de que él gobernaría asistido de su gabinete. Sin duda, las facultades que se indican más adelante eran para conducir el Imperio y para gobernar, pero sin responsabilidad alguna. Tenía derechos y facultad para gobernar, pero no responsabilidad. 

A este propósito hago una breve digresión, para apuntar que esta es una reminiscencia mental histórica que traemos arrastrando de ver a los titulares del Ejecutivo como dioses y, por lo mismo, sagrados, mayestáticos y objeto de veneración, por lo que solo ellos pueden hacer todo, como disponer del país, de las instituciones y hasta de la gente. Por eso se sienten intocables y hacen que la virgen les habla, por lo que piensan que se les debe rendir todo tipo de obediencia ciega, devoción, complacencia cortesana, rendirles pleitesía y permitir y hacer todo lo que el presidente dice; esto es, un auténtico culto a la persona en el más amplio sentido de la palabra. 

Y esto lo traemos desde los genes de las culturas que se encontraron en nuestro territorio, y que después se amalgamaron formando nuestro mestizaje biológico,  compuesto con la fusión genética de las tres culturas primaras. En ese mestizaje originario, traemos implícito ese ADN cultural político de tintes monarquistas. Es decir, la esencia y visión monárquica de nuestros pueblos autóctonos, la herencia política monarquista española y el de origen africano que también traía una fuerte tradición monárquica. Nuestra cultura política es el resultado de la fundición de esos tres genes político monárquicos iniciales. Luego entonces, podríamos decir que por esas semillas tenemos ese triple ADN mestizo político de rancio aroma monárquico, el cual se sigue reflejando en los gobernantes en relación con los gobernados. 

Lo anterior, lo podemos ver en la manifestación tradicional de acumulación excesiva de facultades que se da en los diseños político constitucionales, que los hace verse como tales, al margen de las formas de estados y de gobiernos que hemos tenido. Siempre hemos visto al titular del Poder Ejecutivo; al presidente, como una figura imperial o semi imperial. Formalmente se terminó un Imperio con Iturbide e inauguramos constitucionalmente la era de la República, pero por lo general los gobernantes no dejaron de verse y conducirse como una especie de monarcas, ni nosotros hemos abandonado totalmente esa visión negativa que ha perjudicado al país, de ver al presidente con ese aire imperial donde el presidente es la persona más poderosa de todo el país. 

Cierro esta intermisión y retomo la exposición sobre el Reglamento. En éste se facultaba al Emperador  para proteger la religión católica, apostólica, romana, así como la disciplina eclesiástica; hacer cumplir la ley, sancionarla y promulgarla; defender la patria, la independencia y la unión; conservar el orden interior y la seguridad exterior, mandar las fuerzas armadas; declarar la guerra y hacer tratados de paz y alianza;  dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás naciones; formular los reglamentos, órdenes e instrucciones para la ejecución de las leyes y seguridad del Imperio; establecer tribunales y nombrar jueces a propuesta del Consejo de Estado; cuidar que se administrara debidamente la justicia;  ejercer  en forma legal y canónica las funciones del patronato, debidas a la suprema dignidad del Estado; conceder pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias que contuvieran disposiciones generales escuchando para tal efecto al cuerpo legislativo, así como también escuchar al Consejo de Estado cuando se tratara de negocios particulares o gubernativos, y cuando fueran contenciosos, pasarlos al Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

Se prohibía al emperador disolver a la Junta Nacional Instituyente con anterioridad  a la instalación del Congreso, así como entorpecer sus sesiones; salir del país sin consentimiento de la Junta; enajenar ni traspasar a otra la autoridad imperial; hacer alianzas ofensivas ni tratados de comercio o de subsidios a favor de otros países  sin la aprobación del cuerpo legislativo; ceder o enajenar el territorio o bienes nacionales; conceder privilegios exclusivos; privar de la libertad, siendo los ministros responsables de esta disposición, salvo que el bien y la seguridad del Estado exigieran el arresto de alguna persona. En caso de convulsiones intestinas, se otorgaría al emperador, por el bien de la patria, todo el poder de la ley. 

Ahora sí, en este Reglamento sí estaba la prohibición expresa y tajante que el emperador no podría disolver a la Junta Nacional Instituyente entre tanto no se instalara el Congreso. Quizá tomando como referente la experiencia reciente en que tomó la pésima decisión de extinguir al Congreso Constituyente, convirtiéndose este acto en el primer golpe de Estado apenas en el amanecer del país, aunque por un periodo muy corto, pues poco le duró el gusto, ya que forzado por las circunstancias político militares en que se vió envuelto, pronto se vió obligado a volverlo a llamar y a reinstalarlo el 6 de marzo de 1823. 

El gabinete del emperador se compondría por cuatro ministerios, siendo estos los siguientes: Del Interior y de Relaciones Exteriores; de Justicia y de Negocios Eclesiásticos; de Hacienda y de Guerra y Marina, así como por un secretario de Estampilla. Se conservaba el Consejo de Estado en los mismos términos, objeto y funciones que lo instituyó el Congreso Constituyente.

Asimismo, se establecían las reglas, procedimiento, secrecía y toda la parafernalia para nombrar una Regencia, para el caso de fallecimiento del emperador o de su notoria impotencia física o moral, legalmente justificada. 

En los delitos de lesa-majestad humana, conjuración contra la patria o de su forma de gobierno, prescribía que nadie gozaría de fuero. Los militares también quedarían desaforados por el mismo hecho; mientras que los eclesiásticos serían juzgados por las jurisdicciones secular y eclesiástica unidas. 

Indicaba que el Supremo Tribunal de Justicia se compondría de nueve ministros, y que en todo juicio habría tres instancias e igual número de sentencias definitivas. Quedaba prohibido el tormento, la pena de confiscación absoluta de bienes y la de infamia transmisible a la posteridad o familia del que la había merecido. 

Por lo que hace a las provincias, se escribió que éstas contarían con Diputaciones Provinciales “… con las atribuciones que hoy tienen, y que seguirán desempeñando con arreglo a la instrucción de 23 de junio de 1813.” 

Y en cuanto a la esfera político administrativa de éstas, señalaba que en cada una de ellas habría un jefe superior político nombrado por el emperador, en quien residiría la autoridad superior de la provincia, y que mientras se encontrara amagada la independencia nacional, en ellos se reunirían los mandos político y militar de las provincias. Su principal objeto era mantener el orden social y la tranquilidad pública. Igualmente subsistirían con las atribuciones que ya tenían, y que los ayuntamientos serían elegidos conforme a lo establecido en el artículo 24. 

Finalmente expresaba que el Reglamento se turnaría al emperador para su sanción y promulgación. 

A grandes líneas, este era el esqueleto normativo del Reglamento sobre el que se pretendía sostener el primer Imperio Mexicano. Van otras consideraciones al respecto.

Dado que el Reglamento está fechado el 18 de diciembre de 1822 y rubricado por tres integrantes de la Junta Nacional Instituyente, luego entonces la fecha que aparece en el mismo es en la que se concluyó su escritura y revisión en la Comisión de Constitución y Convocatoria de la Junta aludida, y que quedó listo para su presentación y discusión en el pleno de la Instituyente. 

No es muy ortodoxo jurídicamente que un Reglamento derogue o abrogue una Constitución, como éste lo hizo. Pero aquí se trataba no ya de un mismo país, sino de otro nuevo y de una Constitución que, por lo mismo, ya le era ajena, por lo que, ante la falta momentánea de una Constitución propia en su tierna edad, pudiera ser aceptable que se haya hecho para hacer más real y plena la Independencia, pues hubiera sido contradictorio que en un país independiente se siguiera teniendo como válida, vigente y aplicable la Constitución del país del que se estaba emancipando. Además, hay que considerar que el tiempo estaba jugando un papel político importante en el juego y rejuego político y, por momentos, de incertidumbre política. Abonaba a lo anterior, también la presión del extranjero que no dejaba de hacerse presente por parte de España que se negaba y resistía a perder este espacio territorial de América, por lo que militarmente todavía lo agredía. Todo ello, sin que se contara aún con una Constitución y, en su lugar, tener que observar y aplicar la del país del que se independizó, la cual además tenía una contextura dogmática y orgánica distinta a la del nuevo país.

Pasando a otro renglón, podemos decir que el que se hayan vaciado completas las Bases Orgánicas en el Reglamento Provisional Político gubernativo, también es algo inusual; no común y fuera de toda técnica y ortodoxia legislativa, pues se hizo hasta con los datos de las oficinas del emperador donde fueron elaboradas y firmadas, así como con los de su aprobación por parte de la Junta Nacional Instituyente. 

Me parece que no era necesario retomarlas en todas sus letras en el Reglamento. Si su intención fue darle mayor vigor a éste o revigorizar a las indicadas Bases Orgánicas, creo que no se requería, ya que éstas tenían vida por sí mismas. En todo caso, considero que se pudieron tomar en cuenta éstas, pero parafraseándolas en las partes correspondientes del cuerpo normativo del susodicho Reglamento, pero no transcribirlas tal cual. Además, éste era un Reglamento para el Gobierno del Imperio, mientras que las Bases Orgánicas lo eran para la organización, funcionamiento y misión que le fue encomendada a este órgano legislativo. Estimo que este hecho es muy singular; único en su género con esta característica a lo largo de la historia constitucional del país, pues no recuerdo otro caso igual o parecido en documentos de semejanza constitucional. Es más, si me apuran, incluso me parece que ni siquiera en la legislación ordinaria.

Yo considero que si se justificaba tener un Reglamento de gobierno, pues en esos momentos en que el país veía a la primera luz, andábamos a la deriva en cuanto a un marco normativo propio, suficiente, homogéneo y preciso para todas las aristas de la gobernanza del país, y no, como reza la expresión popular, tener “de chile y de manteca”; esto es, normas troqueladas aquende y allende  el atlántico, lo cual propiciaba cierta incertidumbre jurídica en determinados casos, al tener que estar tomando pedazos constitucionales y legales de la normateca española que se tenía en el virreinato, así como  tener en consideración la todavía incipiente normativa que apenas nos estábamos dando, al tener que empatar ambas y hacer los remiendos correspondientes  ante los hechos diarios que se estaban presentando en la temprana vida independiente del país. Vamos a decirlo de otra manera, teníamos carencias e insuficiencias normativas, así como lagunas jurídicas para atender el día a día que se presentaba en el país y, como era lógico, en algunos casos hasta contradicciones entre ambas normativas con la supletoriedad de la española. 

Refuerza lo dicho, el propio contenido del segundo párrafo del artículo 2º del Reglamento que nos ocupa, el que dice que “… entre las leyes dictadas por las partes españolas hay muchas tan inadaptables como la Constitución, que aquí sería embarazoso expresar, se nombrará una comisión de dentro y fuera de la Junta que las redacte, y haciendo sobre ellas las observaciones que le ocurran, las presente a la misma Junta o al futuro Congreso, para que se desechen las que se tengan por inoportunas.” 

Además, era un Reglamento provisional como su mismo nombre lo decía, y se entiende que esta transitoriedad era mientras se contaba con una Constitución. Por eso pienso que no sobraba y que sí hacía falta, pues todavía ni existía el pretendido nuevo Congreso, y ni siquiera convocatoria había para el mismo, en parte por el remolino de los acontecimientos políticos y militares que se vinieron encima y que se estaban viviendo después de la desaparición del primer Congreso Constituyente. El Reglamento definitivamente no pretendía ser una Constitución ni estaba emboscada o sublimizada en él la Constitución, como algunos doctrinarios lo dicen o lo dejan entrever, pues estaba muy claro en el cuerpo normativo del mismo, que era en tanto se expedía una Constitución; esto es, era solo un Reglamento para provisionalmente gobernar.  

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