El pasado 1 de agosto diversos medios de comunicación, entre ellos este portal, publicamos notas referente a que la Suprema Corte de Justica de la Nación (SCJN) había tipificado la pornografía como delito sexual, sin embargo la información, al menos la publicada en este sitio, no fue del todo exacta por lo que, conforme a los estándares éticos corresponde, a continuación corregimos y precisamos.
El primero de agosto, la Primera Sala de la Suprema Corte analizó los amparos al artículo 10, fracción III y al artículo 40 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas del expediente 5223/2015 que ex trabajadores convictos del table dance Cadillac interpusieron. El primero porque era “ambiguo” al definir “explotación” y el 40 porque las mujeres que trabajaban en el lugar y por lo que fueron sentenciados, dieron su consentimiento para hacerlo.
El artículo 10, fracción III dice que: “Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes”. Entre otros apartados, por explotación se entiende: “La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley”.
El artículo 13, por su parte y por lo que derivó en las notas, contempla como delito de trata a todo aquel que se “beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: el engaño; la violencia física o moral; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; daño grave o amenaza de daño grave; o la amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país”.
En tanto, el 40 define que “El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal”.
El 5 de marzo de 2015, los quejosos fueron condenados a ocho años, cinco meses y siete días de prisión por el Juez Decimonoveno Penal del Distrito Federal por el delito de trata de personas, sentencia que, más tarde, fue apelada ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que radicó el fallo el 24 de noviembre de 2014.
Al apelar nuevamente, el abogado de los quejosos señaló que la sentencia fue dictada a partir de una óptica “meramente moral”, ya que las mujeres que trabajaban, todas mayores de edad, realizaban sus bailes por voluntad propia, como ellas mismas declararon.
Al respecto, el proyecto del ministro José Ramón Cossío determinó que ambos artículos son constitucionales y por lo tanto no tenían efecto las apelaciones. De hecho, tal y como lo resume este día Sergio Sarmiento en su artículo “Trata y pornografía” publicado en Reforma, la Primera Sala resolvió que el Estado puede proteger a una persona de “trata” aun cuando no quiera ser protegida.
“El ponente, José Ramón Cossío, argumentó que la legislación no viola derechos constitucionales. Si bien las mujeres que realizaban bailes eróticos no estaban sometidas a presión, y realizaban su trabajo ‘por su propia voluntad y conveniencia’, el artículo 40 de la ley ‘es categórico en señalar que el consentimiento de las víctimas no excluye la responsabilidad -como causa de justificación- de los quejosos en la comisión del delito’. Los ministros determinaron que ‘los derechos humanos son irrenunciables’ por lo que el Estado puede proteger a una persona de ‘trata’ aun cuando no quiera ser protegida”.
En cuanto al término “pornografía”, además de ser considerado como delito en el artículo 13, el 14 establece sanciones de 10 a 15 años de prisión a todo aquel “que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos”.
Es decir, la ley, vigente desde el 14 de junio de 2012, ya contempla la pornografía como delito, pero al no ser más específica y contener artículos como el 40, cada fallo depende del criterio de los juzgadores.