¿Qué es la seguridad interior, según la ley recién aprobada por la Cámara de Diputados? Es “la condición que proporciona el Estado mexicano, que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional”.
¿Qué hay detrás de esta retórica algo ambigua? Un soporte legal para darle orden a la intervención de las fuerzas federales, en particular las fuerzas armadas, para contener y combatir los embates del crimen organizado, no exclusivamente, pero sí principalmente. ¿En qué condiciones? Sobre todo cuando las autoridades y los cuerpos policiacos locales han sido rebasados o cooptados por el mismo crimen, como ocurrió en diversos momentos en Michoacán, Tamaulipas, Chihuahua, Jalisco, Colima y un largo etcétera.
¿Por qué una ley? Porque se prevé que el fenómeno de las amenazas a la seguridad interior no va a terminar pronto, que estamos ante una situación que llegó para quedarse, y la ley permitiría contar con los instrumentos y las facultades para enfrentarlo.
Se trata de una situación (amenaza a la seguridad interior) inferior, por así decirlo, a la suspensión de garantías o estado de excepción (art. 29 constitucional), pero mayor a las afectaciones a la seguridad pública que a veces se confunden con seguridad interior. Se trata al mismo tiempo de reglamentar la fracción 6 del art. 89 constitucional, que dice que es facultad del presidente: “Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Así, la ley de Seguridad Interior reglamenta las formas en que esta facultad puede y debe ejercerse. La fracción VI de este artículo, al no estar reglamentada, le permite una amplia discrecionalidad a la acción del Ejecutivo Federal; la ley acota esta discrecionalidad.
La ley responde a una situación que de alguna manera se ha hecho permanente: la presencia del crimen organizado en muchas partes del territorio nacional. Así, no es que la ley “consagre” la participación de las fuerzas armadas en asuntos de seguridad pública, ni tampoco que perpetúe la “militarización del país”, sino que le da orden a su participación precisamente en una materia que no es estrictamente seguridad pública, pero tampoco seguridad nacional. No hay nada en la ley que permita sostener que los militares van a sustituir a los civiles en el poder político.
¿Quién emite la declaratoria de protección a la seguridad interior? El presidente de la república (art. 11), quien podrá ordenar por sí o a petición de las legislaturas de las entidades federativas o de su Ejecutivo la intervención de la Federación para realizar acciones de seguridad interior, “cuando se actualice alguna de las amenazas a la seguridad interior” y éstas rebasen la capacidad de las autoridades locales para enfrentarlas. Para emitir esta Declaratoria, el presidente consultará al Consejo de Seguridad Nacional, y una vez emitida, notificará a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional del Poder Legislativo y a la CNDH.

El art. 18 de la ley establece que “en ningún caso las acciones de seguridad interior que lleven a cabo las autoridades federales…tendrán por objeto sustituir a las autoridades de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias y responsabilidades”.
El art. 20 prescribe que “las fuerzas armadas…sólo intervendrán mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando las capacidades de las fuerzas federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza de que se trate”. Aquí mismo se establece que “el presidente de la república, a propuesta de los secretarios de la Defensa Nacional y Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que para el efecto se integren.
El art. 27, por su parte, señala que “Cuando las fuerzas armadas realicen acciones de Seguridad Interior y se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que (éstos) intervengan en el ámbito de sus atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades”.
El art. 30 ha despertado suspicacias, porque establece que “al realizar acciones de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información”. Sin embargo, es evidente que “cualquier método lícito” no implica, por ejemplo, la intercepción de comunicaciones sin orden judicial. Y añade: “Toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos”.
Otro artículo que ha despertado resistencias es el 31, que establece que “en materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y de los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente ley”. Es ambiguo, ciertamente, y deberían precisarse sus alcances y objetivos.
Sin embargo, el artículo 7 es muy claro: “Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta ley deberán someterse, en todo momento y sin excepción, a la preservación irrestricta de los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes”. Aquí hubiera sido conveniente añadir: “tal como lo establece nuestra Carta magna”.
Al artículo 8 también va encaminado a dar garantías de la no utilización políticamente facciosa o represiva de la ley: “Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política…, bajo ninguna circunstancia serán consideras como amenaza a la seguridad interior…”. Aquí se ha preguntado, ¿y quién determina si es pacífica o no? Respuesta: la misma autoridad que lo hace ahora.
Un ordenamiento controversial es sin duda el art. 9, que establece que “La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de seguridad nacional en los términos de la ley en la materia, y clasificada de conformidad con ésta”, pero también con “las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información”.
¿Quién emite la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior? El presidente de la República por sí o a petición de las legislaturas de los estados. ¿Cuándo se emite? Cuando se actualice algunas de las amenazas a la seguridad interior y éstas: a) comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o b) se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la seguridad nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley de Seguridad Nacional (“La misma [ley] tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia”). En otras palabras, en el supuesto de autoridades cooptadas o intimidadas por el crimen organizado.
¿A quién consulta el Presidente para emitir esta Declaratoria? Al Consejo de Seguridad Nacional. ¿Quiénes lo integran? La Secretaría Ejecutiva del CSN recae en el o la Titular de la Secretaría de Gobernación, quien es el responsable de promover su coordinación y funcionamiento. Asimismo, está integrado por las Secretarías de la Defensa Nacional; Marina Armada de México; Relaciones Exteriores; Función Pública; Comunicaciones y Transportes; Hacienda y Crédito Público; así como la Comisión Nacional de Seguridad (antes Seguridad Pública) y la Procuraduría General de la República y el CISEN.
Un acotamiento más: “Las fuerzas armadas…sólo intervendrán mediante la emisión de una Declaratoria…cuando las capacidades de las fuerzas federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza de que se trate” (art. 20).
¿Quién controla las acciones en materia de seguridad interior? El titular de la autoridad coordinadora mantendrá informado al Presidente de la República por medio del secretario de Gobernación, quien a su vez informará a la Comisión Bicamaral, “sin perjuicio de las facultades de control previstas en dicha ley”.
Así, como puede verse, la Ley de Seguridad Interior no es la punta de lanza de la intervención militar en la vida civil, como quiere cierta crítica, sino un instrumento más del poder legal y legítimo para defender a la sociedad y al mismo Estado de amenazas ciertas y potenciales. Sin duda es perfectible, y ojalá en el Senado se tome nota de incongruencias o ambigüedades, y se adopten providencias al respecto.