Ya desde nuestro pasado virreinal tardío, se ha considerado en su normativa superior la creación de las milicias como grupo armado de seguridad de segundo orden, de apoyo al servicio del Estado. En algunos momentos con un cariz permanente y en otros con un carácter temporal; así como a veces con una disposición y cobertura nacional, y en otras confinadas a las entidades federativas o departamentos y/o provincias, dependiendo del sistema de gobierno prevaleciente en el tiempo de cada Constitución.
Pero también a través de la historia, las constituciones siempre han hecho una clara diferencia entre las fuerzas armadas nacionales permanentes, compuestas por militares de carrera de tierra y mar, y las milicias integradas por ciudadanos, entiéndase civiles sin formación o pertenencia militar, y que han sido consideradas de segundo orden en la seguridad que le corresponde al Estado.
Cabe hacer mención, que en algunos casos se preveía la creación de una milicia nacional, y en otros, la de una milicia estacionada en los estados o departamentos y/o provincias, según se tratara del Estado Federal o del Estado Unitario, tal y como se podrá ver en el articulado de cada una de las constituciones o proyectos de éstas, que se enlistan en párrafos abajo, conforme a su aparición cronológica.
La recopilación de información constitucional histórica, arroja las siguientes concepciones que se han tenido de esta institución en más de doscientos años de vida independiente del país.
1. Así, en esta caminata por la trayectoria histórica constitucional, encontramos que en unos artículos de la Constitución Política de la Monarquía Española, del 18 de marzo de 1812, ya aparecen claramente previstas y definidas estas dos instituciones, en estos términos:
“Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
“Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.”
“Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
“Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
“Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
“Art. 365. En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.”
2. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, del 22 de octubre de 1814.
“Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente:”
“Art. 112. Dictar ordenanzas para el ejército y milicias nacionales en todos los ramos que las constituyen.”
“Al Supremo Gobierno toca privativamente:”
“Art. 160. Organizar los ejércitos y milicias nacionales. Formar planes de operación; mandar ejecutarlos; …”
3. Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, del 16 de mayo de 1823.
Entre las Bases que determinó para la elaboración de la Constitución, señaló como deber del Congreso:
“3º …Decretar las ordenanzas del ejército, armada y milicia constitucional …”
“5º … El Congreso … debe … nombrar al jefe de la milicia nacional …”
“8º El senado … debe … disponer de la milicia constitucional, dando a los jefes de ella las órdenes correspondientes en los caos precisos, que también designará la constitución.”
4. Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, del 30 de octubre de 1823.
“Art. 13º. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos:”
“XVI. Para organizar, armar y diciplinar la milicia de los Estados, reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por el congreso general.”
Por lo que corresponde al Poder Ejecutivo, señalaba que:
“16º. Sus atribuciones, a más de otras que se fijarán en la constitución, son las siguientes:”
“VI. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, y de la milicia activa para la defensa exterior, y seguridad interior de la federación.
“VII. Disponer de la milicia local para los mismos objetos; aunque para usar de ella fuera de sus respectivos Estados, obtendrá previo consentimiento del Congreso general, quien calificará la fuerza necesaria.
VIII. Nombrar los empleos del ejército, milicia activa y armada, con arreglo a ordenanza, leyes vigentes y a lo que disponga la constitución.”
5. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 5 de octubre de 1824.
“Art. 50º.Las facultades exclusivas del Congreso general son las siguientes:”
“XIX. Formar reglamentos para organizar, armar y diciplinar la milicia local de los Estados; reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la diciplina prescrita por dichos reglamentos.”
“Art. 110º. Las atribuciones del presidente son las siguientes:”
“VI, Nombrar … (a los) oficiales superiores … (de la) … milicia activa …, con aprobación del senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno.
“VII. Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa, … arreglándose a los que dispongan las leyes.”
“X. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la milicia activa para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.”
“XI. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos Estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresa calificación.”
“Art. 116. Las atribuciones de este consejo son las que siguen:” (se refiere al Consejo de Gobierno.
“IV. Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de que habla el artículo 110, atribución XI.”
6. Constitución de 1836. Más conocida como Constitución de las Siete Leyes.
En la Tercera Ley, del 30 de diciembre de 1836, se señalaba lo siguiente:
“Art. 44. Corresponde al congreso general exclusivamente:
“V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la República, y cada año el de la milicia activa que debe haber el año siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir ésta durante él, cuando el caso lo exija.”
“Art. 53. Toca exclusivamente a la Cámara de Senadores:”
“III. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo … de oficiales superiores del ejército permanente, de la armada y de la milicia activa.”
En la Cuarta Ley, también del 30 de diciembre de 1836, expresaba que:
“Art. 17. Son atribuciones del Presidente de la República:”
“XIII. Nombrar a los … oficiales superiores del ejército permanente, de la armada y de la milicia activa … con sujeción … a la aprobación del Senado, … según prescriben los artículos … y 53 de la Tercera Ley Constitucional.”
7. Proyecto de Reforma de 30 de junio de 1840.
“Art. 63. Corresponde al Congreso nacional:”
“V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y cada año el de la milicia activa que debe haber en el siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir ésta, cuando el caso lo exija.”
“Art. 68. Toca a la Cámara de Senadores exclusivamente:”
“II. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo … (de los) oficiales del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa.”
“Art, 94. Toca al Presidente de la República;”
“V. Nombrar, conforme a lo que previene esta Constitución y dispongan las leyes, …a todos los empleados del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa …”.
8. Voto Particular del Diputado José Fernández Ramírez al Proyecto de Reformas de las Leyes Constitucionales, fechado el 30 de junio de 1840.
“Facultades del Congreso.
“Una de las principales debe ser, en mi concepto, la de fijar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la República, como también la de señalar anualmente el de la milicia activa que ha de hacer el servicio en el siguiente año, para aumentarla o disminuirla según las circunstancias, y estado de la Hacienda pública.”
9. Constitución Política de la República Mexicana (Primer Proyecto), del 25 de agosto de 1842.
Aunque no llegó a cuajar convirtiéndose en Constitución, en este proyecto se habla por primera vez de esta institución como “Guardia Nacional”, tal y como se verá enseguida.
“Art. 23. Son Obligaciones del ciudadano:
“I. Alistarse en la Guardia nacional.”
“art. 29. Los individuos de las milicias sobre las armas votarán en la sección de su cuartel, y no se presentarán armados no formando cuerpo.”
Art. 79. Corresponde al Congreso general:”
“III. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra y el de la milicia activa; fijar el contingente de hombres respectivos a cada Departamento, y dar reglamentos y ordenanzas para su alistamiento, servicio y organización respectivas.”
“XV. Formar reglamentos para la organización, equipo y diciplina de la Guardia Nacional de los Departamentos, con arreglo a los principios de su institución.”
“XVI. Conceder o negar licencia al Gobierno para que pueda llamar al servicio a la milicia activa.”
“Art. 85. Toca a esta Cámara exclusivamente: (se refiere a la de Senadores)
“I. Aprobar los nombramientos que haga el poder Ejecutivo para … oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa.”
“Art. 95. Corresponde al Presidente de la República:”
“XVII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, conforme a los objetos de su institución.”.
“Art. 152. El ejército de la República se compone de la milicia permanente y activa de mar y tierra, bajo la organización que le dieren las leyes.
“Art. 153. A la milicia permanente corresponde de preferencia, defender la independencia de la Nación, haciendo la guerra a sus enemigos exteriores, auxiliada en caso de necesidad por la milicia activa.
Art.154. El instituto principal de la fuerza activa de tierra es la conservación del orden en lo interior de la República, cuando se turbe extraordinariamente.
“Art. 155. La milicia activa de mar y tierra permanecerá en asamblea, y no se pondrá sobre las armas sino en virtud de una ley que fijará su número, la clase y tiempo del servicio que deba prestar, según su instituto.
Art. 156. La Guardia Nacional de los Departamentos quedará destinada exclusivamente a defender dentro de su respectivo territorio la independencia nacional. en caso de invasión extranjera. Esta Guardia no hará otro servicio ordinario que el de asamblea, y no gozará de fuero.
“Art, 157. Los cuerpos de una clase no pueden convertirse en la de otra, y los de la milicia activa no permanecerán sobre las armas, ni percibirán paga sino mientras llenaren el deber para que fueren llamados.”
“Art. 159. Si por cualquier circunstancia fuere necesario levantar la milicia activa en un Departamento o introducir en él la permanente, estas tropas se limitarán al desempeño del objeto para que fueron levantadas o introducidas.”
10. Proyecto de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Voto Particular de la Minoría de la Comisión, del 26 de agosto de 1842.
“Art. Art. 10º. Es del deber de todo ciudadano alistarse en la Guardia Nacional, ….”
“Art. 25. Son obligaciones de los Estados:”
“II, …, organizar y mantener su Guardia Nacional, conforme a las bases que establezca el Congreso General, y su fuerza de policía, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
“Art. 26. Ningún Estado podrá:”
“II. Poner en servicio activo y a sueldo, a la Guardia Nacional, sin decreto del Congreso, a no ser en caso de invasión.”
“Art. 35. Toca exclusivamente al Congreso general:”
“IV. …, dar bases para la organización de la Guardia Nacional, declarar si fuere preciso, que se ponga en servicio activo y a sueldo, y también que salga de su territorio, y disminuir el número de la fuerza de policía de los Estados, cuando alguno se excediere.”
“Art. 60. Las facultades del Presidente son”
“V. Disponer conforme a esta Constitución, … de la Guardia nacional en el interior de la República, aunque ni en este caso …, podrá mandarlas en persona.”
“Art. 75. La Fuerza Armada se divide en tres clases:
“Es la primera, el ejército permanente de mar y tierra, destinado a la defensa exterior de la República, y a la conservación de la unidad nacional …”
“Es la segunda, la guardia nacional, compuesta de todos los ciudadanos del estado secular, que no estén suspensos de sus derechos, desde la edad de 21 a la de 60 años, y destinada a la conservación de las instituciones y del orden público en el interior de los Estados.
“Esta guardia no podrá ponerse a sueldo ni salir de su territorio, si no es conforme a esta Constitución. No tiene Fuero.”
“La fuerza de policía es la tercera, está destinada exclusivamente a la seguridad privada; debe ser organizada en cada Estado en pequeñas secciones, al mando de agentes subalternos, y repartida en el territorio en la proporción conveniente, sin que puedan ponerse dos o más compañías a la orden de un mismo jefe, ni reunirse en un lugar que no le corresponda, más que en un caso urgente de su mismo instituto.”
11. Segundo Proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de 1842.
“Art. 70. Corresponde exclusivamente al Congreso nacional:”
“XV. Formar bases para la organización, equipo y diciplina de la Guardia Nacional de los Departamentos, con arreglo a los principios de su institución.
“XVI. Conceder o negar la licencia al Gobierno para que pueda llamar al servicio a la milicia activa.”
“Art. 75. Toca a la Cámara de Senadores exclusivamente: …aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo, para … oficiales superiores del ejército permanente, de la armada y de la milicia activa; …”
“Art. 80. No puede el Presidente:
“I. Disponer sino conforme a esta Constitución, de la fuerza armada y de la Guardia Nacional, en el interior de la República, ni mandarla en persona.”
“Art. 131. El ejército de la República se compone de la milicia permanente y activa de mar y tierra, bajo la organización que le dieren las leyes.
“Art. 132. La milicia activa de mar y tierra permanecerá en asamblea, y no se pondrá sobre las armas sino en virtud de una ley que fijará su número, la clase y tiempo del servicio que deba prestar, según su instituto.
“Art. 133. La guardia nacional de los Departamentos quedará destinada exclusivamente a defender dentro de su respectivo territorio la independencia nacional, en caso de invasión extranjera. Esta guardia no hará otro servicio ordinario que el de asamblea, y no gozará de fuero.
“Art. 134. Los cuerpos de una clase no pueden convertirse en la de otra, y los de la milicia activa no permanecerán sobre las armas, ni percibirán pago sino mientras llenaren el deber para que fueron llamados.”
12. Bases Orgánicas de la República Mexicana, del 14 de junio de 1843.
“Art. 66. Son facultades del Congreso:”
“V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y el de la milicia activa; fijar el contingente de hombres respectivo a cada Departamento; y dar reglamentos y ordenanzas para su servicio y organización.
“VI. Designar cada año el máximum de milicia activa que el Ejecutivo puede poner sobre las armas.”
13. Proyecto de Acta de Reformas. Voto Particular de Mariano Otero, del 5 de abril de 1847.
“Art. Las leyes de que hablan … la orgánica de la Guardia Nacional y todas las que reglamenten estas disposiciones generales de la Constitución y de esta Acta, son leyes constitucionales, y no pueden alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión.”
14. Acta Constitutiva y de Reformas, del 18 de mayo de 1847.
“Art. 2. Es derecho de los ciudadanos … pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.”
“Art. 27. Las leyes de que hablan … la orgánica de la Guardia Nacional, y todas las que reglamenten las disposiciones generales de la Constitución y de esta Acta, son leyes constitucionales, y no pueden alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión en la Cámara de su origen.”
15. Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, del 15 de mayo de 1856.
“Art. 21. Son obligaciones de los mexicanos, … contribuir a la defensa de ésta (de la República), ya sea en el ejército, ya en la guardia nacional, ya en la de seguridad, …”
16. Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana. Dictamen de la Comisión de Constitución, del 16 de junio de 1856.
“Art. 41. Son prerrogativas del ciudadano: … 4ª. Tomar las armas en el ejército o en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones.
“Art. 42. Son obligaciones del ciudadano de la República: 2ª. Alistarse en la guardia nacional.”
“art. 64. El Congreso tiene facultad:”
“13º. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y diciplinar la guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la diciplina prescrita por dichos reglamentos.”
“23º. Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.”
“art. 86. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:”
“7ª. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previenen la fracción 23ª del artículo 64.” (Cuando habla para los mismos objetos, se refiere a la seguridad interior y defensa exterior de la Federación).
“Art. 104. Las atribuciones del consejo de gobierno son las siguientes:” (Se refiere al Consejo de Ministros).
“2ª. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el artículo 64, fracción 23.”
17. Constitución Federal e los Estados Unidos Mexicanos, del 5 de febrero de 1857.
“Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:”
“IV, Tomar las armas en el ejército o en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones.”
“Art, 36. Son obligaciones del ciudadano de la República.”
“II. Alistarse en la guardia nacional.”
“Art. 72. El congreso tiene facultad:”
“XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y diciplinar la guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla, conforme a la diciplina prescrita por dichos reglamentos.”
“XX. Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.”
“Art. 74. Las atribuciones de la diputación permanente, son las siguientes:
“I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el art. 72, fracción 20.”
“Art.85. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:”
“VII, Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción 20 del artículo 72.”
a). El 13 de noviembre de 1874, se realizaron adiciones y reformas al artículo 51 de la Constitución, para volver al sistema bicameral, reinstalando la Cámara de Senadores, para quedar en estos términos sus facultades respecto de la Guardia Nacional.
“Artìculo72. El Comgreso tiene facultad:”
“B. Son facultades exclusivas del Senado:”
“IV. Dar su consentimiento para que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.”
b). El 10 de junio de 1898, se reformó la Constitución, para quedar en los términos siguientes:
“Art. 31. Es obligación de todo mexicano:”
“II. Prestar sus servicios en el ejército o guardia nacional, conforme a las leyes orgánicas respectivas.”
“Art. 35, Son prerrogativas del ciudadano:”
“IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República o sus instituciones, en los términos que prescriban sus leyes.”
18. Proyecto de Constitución Reformada, presentado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, al Congreso Constituyente, el 1º de diciembre de 1916.
“Art. 31. Son obligaciones de todo mexicano:”
“III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, asì como la tranquilidad y el orden interior, …”
“Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:”
“IV. Tomar las armas en el Ejército o guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; …”
“Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:”
“II. Alistarse en la Guardia Nacional;”
“art. 73. El Congreso tiene facultad:”
“XV. Para dar reglamentos con el objeto de organiza, armar y diciplinar la guardia nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la diciplina prescrita por dichos reglamentos.”
“Art. 76. Son facultades exclusivas del Senado:”
“IV. Dar su consentimiento para que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados o Territorios; fijando la fuerza necesaria;”
“art. 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución tendrá las siguientes:
“I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV.”
“Art. 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:”
“VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción cuarta del artículo 76.” (para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación).
19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 5 de febrero de 1917.
a). En su texto primitivo esta Constitución aludía a la Guardia Nacional en los siguientes artículos y términos.
“Art. 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de Policía.”
“Art. 31. Son obligaciones de los mexicanos:”
“III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior.”
“Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:”
“IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes.”
“Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:”
“II. Alistarse en la Guardia Nacional;”
“Art. 73. El Congreso tiene facultad:”
“XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y diciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la diciplina prescrita por dichos reglamentos.”
“Art. 76. Son facultades exclusivas del Senado:”
“IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.”
“Art. 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
“I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV.”
“Art. 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
“VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.”
b). El texto vigente de esta Constitución respecto de la Guardia Nacional, dice lo siguiente.
“Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”¹
Artículo 16. Quinto párrafo. “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”²
“Art. 21. Noveno párrafo: “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.³
Décimo párrafo: “Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las … bases mínimas”.⁴
Onceavo párrafo: “La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación.⁵
Doceavo párrafo: “La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.⁶
Treceavo párrafo: “La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género.”⁷
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:”
“III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria.”⁸
“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:”
“IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes.”⁹
“Artículo 36. Son obligaciones de del ciudadano de la República:”
“II. Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley.”¹⁰
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:”
“XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones.”¹¹
“Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:”
“IV. Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de la Guardia Nacional.”¹²
“XI. Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley, previa comparecencia del titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada.”¹³
“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:”
“VII. Disponer de la Guardia Nacional en los términos que señale la ley.”¹⁴
En este detallado recorrido histórico en el que hemos pasado revista a los textos constitucionales en los que se previó la idea y/o instauración de la Guardia Nacional, podemos ver en primer lugar, que la Guardia Nacional es de tradición civil. Así se ha concebido históricamente desde la más alta normativa constitucional.
En un principio, en sus orígenes más remotos, a veces acuñada específicamente con los vocablos “milicia” y/o “milicia nacional” y, en otras posteriores, como lo fue a partir del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 30 de octubre de 1823, indistintamente con la locución “milicia”, “milicia activa” y/o “milicia nacional”, pero que claramente se observa que es la que se refiere a los ciudadanos civiles, al hacer la puntual distinción con la puramente militar; mientras que a partir de los años cuarenta del mismo siglo decimonónico, con el Primer Proyecto de Constitución de Política de la República Mexicana del 25 de agosto de 1842, y de ahí en adelante, ya se emplea específicamente la expresión “Guardia Nacional”, para atender la seguridad pública y como coadyuvante de las fuerzas armadas permanentes; esto es, las de formación totalmente militar, en la seguridad nacional interior y exterior del país.
Las dos, sin confusión ni mezcla alguna, con su singular carátula que las distingue, y siempre conduciéndose por cuerdas separadas en cuanto a su propia normativa, organización, instrucción, mando, función principal, objeto y temporalidad. Así ya lo decía el proyecto de Constitución que acabamos de citar en el párrafo anterior, en su artículo 157 que “los cuerpos de una clase no pueden convertirse en la de otra, y los de la milicia activa no permanecerán sobre las armas, …”
Incluso uno de los proyectos, particularmente el Proyecto de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. (Voto Particular de la Minoría de la Comisión), del 26 de agosto de 1842, para que quedara más claro y no hubiera confusiones, hizo una división muy puntual de la tipología de la seguridad e instituciones responsables de atenderlas en lo individual, como ya se vió en párrafos antecedentes.
Por lo tanto, podemos reiterar, que los genes de la Guardia Nacional no son militares. Así lo dicen las constituciones históricas y los proyectos de éstas que se han escrito en el país. Siempre se le ha visto como una corporación de origen distinta a las fuerzas armadas genuinamente militares de tierra y mar y, ahora, en nuestro tiempo, también de aire.
Es más, para hacer la diferencia con las fuerzas armadas permanentes de cobertura nacional, a veces algunas leyes fundamentales hasta las llegaron a considerar temporales, como es el caso de la Constitución Política de la Monarquía Española por citar solo a la más antigua, y en otras ocasiones confinadas completamente a las entidades o departamentos y/o provincias; es decir, no de amplitud nacional, como es el caso de la misma Constitución que acabamos de mencionar, del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 30 de octubre de 1823 y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de octubre de 1824. Sin embargo, igualmente hay que decir que algunas previeron dos tipos de guardias nacionales, las etiquetadas para lo nacional y las exclusivamente destinadas a los estados y/o departamentos, según fuera el sistema de gobierno de que se tratara, aunque dichas instituciones hayan tenido el mismo nombre.
Resulta atractivo destacar, que Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana del 16 de mayo de 1823, fue el único caso en que le denominó a esta institución indistintamente “milicia constitucional” o “milicia nacional”.
Ahora bien, el tema de la milicia activa y Guardia Nacional ha sido concebido desde dos grandes ángulos: El primero ubicado en la parte dogmática de las constituciones y de los proyectos de éstas, en los capítulos de las obligaciones y derechos de los mexicanos y de los ciudadanos al adquirir esta calidad, para alistarse en la Guardia Nacional, sin tener ésta el rasgo de militar en estricto sentido; y en el segundo, en la parte orgánica de las leyes supremas, en todo lo relativo a las facultades de los órganos de gobierno nacionales (girando en torno a los Poderes Legislativo y Ejecutivo) y en los estatales, para normarla, organizarla, armarla, diciplinarla y disponer de ella conforme a la normativa, y siempre y cuando lo ameritaran las circunstancias del momento por las que atravesara el país.
Las facultades de nombramiento y mando, en una ocasión se pensaron y propusieron para que estuvieran en el Poder Legislativo, como fue en el Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana del 16 de mayo de 1823; y en otros el de aprobación del Poder Legislativo de los nombramientos de jefes y oficiales que hiciera el Poder Ejecutivo y para que dispusiera de éstas para la atención de los problemas de seguridad, como se puede ver a manera de ejemplo en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de octubre de 1824, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857, en el Proyecto de Constitución de 1916 y en la Constitución de 1917. Vale apuntar que en las que se previó la figura de la Comisión Permanente o con otro nombre, quedó en sus manos esta atribución, cuando estuviera en receso el Congreso General.
Sin embargo, en aquellos casos en que no existió la institución de la Comisión Permanente en algunas cartas fundamentales, se tomó la previsión de que cuando el Poder Legislativo se encontrara en su descanso constitucional, los nombramientos que hiciera el Ejecutivo, fueran aprobados por el Consejo de Gobierno, lo cual se podrá constatar en la Constitución de 1824.
No obstante, para que el Ejecutivo dispusiera de éstas y para que lo hiciera fuera de los estados y/o departamentos, invariablemente se estableció que requeriría de la aprobación del Poder Legislativo, tal y como lo dicen, por citar algunas, la Constitución Política de la Monarquía Española del 18 de marzo de 1812, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 30 de octubre de 1823 y la Constitución de 1824. Esta última agregó que no estando reunido éste, el consentimiento lo daría el Consejo de Gobierno. Esto mismo también se repite en el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana (Dictamen de la Comisión de Constitución) del16 de junio de 1856. Sin embargo, en la Constitución de 1857 ya no se hace mención del citado Consejo, para en su lugar hablar de esta atribución de la Diputación Permanente, lo cual también lo consideró el Proyecto de Constitución de 1916 y lo contempló la Constitución de 1917 en su texto más remoto.
Salvo la contada excepción que se ha registrado en parágrafos pasados, por el sistema de gobierno presidencialista con el que se ha contado desde 1824, la constante ha sido que el presidente de la República ha contado con la disposición y mando de la milicia y/o Guardia Nacional.
Otro aspecto a destacar, es que en los casos que se previó la creación de esta institución, llámese solo milicia o Guardia Nacional, de carácter local; es decir de estados y/o departamentos, se reservó el nombramiento de sus mandos y la atribución para instruirla a los Ejecutivos locales, quienes tenían mando sobre ellas, como se lee en los dos últimos instrumentos constitucionales citados en el párrafo anterior y en otras cartas magnas que vieron la luz tiempo después.
Con algunas variantes, la constante siempre fue en la mayoría de las constituciones y en los proyectos de éstas, que el Poder Legislativo determinaría el número de la milicia y/o Guardia Nacional que estaría en servicio cada año. También hemos descubierto en este trayecto constitucional, que en unos proyectos de constitución se estableció que los integrantes de la Guardia Nacional por regla general no gozarían de sueldo, como se podrá ver en el Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 25 de agosto de 1842, en el Proyecto de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (Voto Particular de la Minoría de la Comisión) del 26 de agosto de 1842 y en el Segundo Proyecto de Constitución del 2 de noviembre de 1842. Lo anterior, salvo que el Poder Legislativo fuera el que fijara la paga que pudieran percibir mientras estuvieran en servicio activo.
Algo interesantes con que nos hemos encontrado también, es que unos proyectos de constituciones establecieron que la Guardia Nacional no contaría con fuero. Esto a diferencia de las fuerzas armadas, como fue en el caso del Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 25 de agosto de 1842, Proyecto de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (Voto Particular de la Minoría de la Comisión) del 26 de agosto de 1842 y en el Segundo Proyecto de Constitución del 2 de noviembre de 1842.
En este rastreo que hemos realizado de la Guardia Nacional a través del tendido de constituciones y proyectos de esta naturaleza que ha tenido el país, nos topamos con el hallazgo importante de que en el Proyecto de Constitución de 1856 se introdujo la novedad de que el Congreso reservaba en la reglamentación correspondiente que expidiera, la atribución para que los ciudadanos que formaran la Guardia Nacional, hicieran el nombramiento respectivo de los jefes y oficiales de esta institución, lo cual se ratificó en la Constitución de 1857. Hay que advertir, que esta misma disposición se reflejó en el Proyecto de Constitución de 1916, y lo respetó en el mismo sentido en su primer texto que se puso en vigencia, la Constitución de 1917. El rostro que hoy tiene vigente la Constitución, ya no conserva esta disposición como producto de las modificaciones que ha tenido.
Un caso único que encontramos en esta exploración constitucional, es que en el Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 25 de agosto de 1842, se decretaba que en los procesos electorales los miembros de las milicias en activo votarían individualmente en la sección de su cuartel, y que para tal fin no se deberían presentar armados.
Un cambio radical que se dió en el propio texto primigenio de la Constitución vigente, es que con las reformas constitucionales que se han hecho, se rompió con el postulado de que los mandos de la Guardia Nacional los harían sus integrantes; es decir, los ciudadanos que las formaran, pues con las modificaciones se eliminó para regresarlo nuevamente a la voluntad y decisión del Ejecutivo, como también lo contemplaron algunas leyes de leyes del pasado, pero con la diferencia de que en las antecesoras de la vigente, se requería de la aprobación del Poder Legislativo.
Haciendo un comparativo entre el texto inicial que aprobó el Poder Constituyente Primario, con el que actualmente está vigente, se podrá observar que no solo se eliminó el derecho que originalmente se concedió a los ciudadanos que formaran a la Guardia Nacional, para que hicieran el nombramiento de sus jefes y oficiales, sino también a los estados la facultad de instruirla de acuerdo con la diciplina que contuviera la reglamentación que emitiera el Congreso. Cabe advertir que esta idea y disposición incluso ya venía de tiempo atrás, como se podrá ver en la Constitución de 1857. ¿retroceso en materia de derechos ciudadanos, cuando que estos deben ser progresivos y para moderar al poder, o por conveniencia, practicidad y razón de Estado es preferible que quede concentrada totalmente esta atribución en el titular del Poder Ejecutivo?
También se eliminó la facultad de la Cámara de Senadores que le otorgó el Poder Constituyente Originario en el texto primitivo de la Constitución, para que otorgara su consentimiento para que el presidente de la República dispusiera de la Guardia Nacional fuera de las entidades federativas. Ahora dice otra cosa en consonancia con las nuevas disposiciones del artículo 21.
Íntimamente ligado con lo anterior, de igual manera se abrogó la atribución de la Comisión Permanente para conceder su consentimiento al Ejecutivo, para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que el Senado se encontrara en receso.
En el texto original de la Constitución se concedía la libertad a los habitantes del país para posere armas para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas y de la Guardia Nacional; en la inteligencia de que no podrían portarlas en las poblaciones sin sujetarse a las normas de policía. La diferencia con el actual, es que este derecho a poseerlas es en su domicilio y que “la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”
En el texto vivo de la Constitución se cambió la referencia puntual que se hacía con su nombre de “Guardia Nacional” en varios artículos del texto original, por el de “cuerpos de reserva”, como se podrá ver ahora en los artículos 10, 31,35 y 36. La introducción de esta frase si es una novedad del actual texto, ya que ninguna de las anteriores la apuntó de esta manera. Pero sigue quedando claro que mientras las fuerzas armadas militarizadas son permanentes y con su diciplina militar, otros cuerpos como la Guardia Nacional se consideran como reserva.
Específicamente, del artículo 31 que habla de las obligaciones de los mexicanos, se eliminó del texto antiguo del Código de Códigos la parte que refería a asegurar y defender “la tranquilidad y el orden interior” del país.
Toda la parte medular de la conceptualización de la seguridad pública y de la Guardia Nacional que ahora contiene el artículo 21 de la Constitución, prácticamente es nueva en relación con el texto pretérito de la Ley Suprema de 1917.
Hasta aquí, estas son, entre otras, algunas astillas de la Guardia Nacional que se pueden distinguir durante el curso histórico de esta organización. Una radiografía que nos muestra el semblante histórica constitucional de la Guardia Nacional, que nos puede ser de alguna utilidad ahora que se ha puesto de moda y debate sobre la naturaleza de su identidad y pertenencia de esta corporación. Organización
Durante gobiernos militares que se han tenido en el decurso del país, se dieron dos largas y grandes dictaduras militares. La de Antonio López de Santa Anna, con seis periodos de gobierno intermitentes acumulando varios años de gobierno, y la de Porfirio Díaz Mori, con dos pausas o descansos constitucionales, que sumó en su favor treinta y un años de gobierno. Estos presidentes llegaron, se entronizaron y ya no se quisieron retirar del poder, hasta que por la fuerza los echaron fuera dos grades movimientos políticos armados: Al primero con la Revolución de Ayutla del 1º de marzo de 1854, de carácter armado militar, liderada por Juan N. Álvarez; y la segunda, con la Revolución Mexicana encabezada por Francisco I. Madero el 20 de noviembre de 1910; sí armada, pero con una fisonomía social policromática, pues las cabezas principales y la mayor parte de los grupos revolucionarios que se levantaron y armaron, no tenían una formación militar, sin dejar de reconocer que en este conglomerado diverso también los hubo de carrera. Ambas revoluciones generaron nuevos gobiernos, nuevos congresos constituyentes y nuevas constituciones para el país: la de 1857 y la de 1917.
Así como a mediados del siglo XIX se escucharon los tañidos de las campanas para sacudirnos y sepultar al Estado teocrático, que por cierto ya venía militarizado, pues con esos dos ropajes nacimos como país: eclesiástico y militar; con la separación Estado Iglesia que se realizó, surgió el Estado laico, pero prácticamente siguió siendo militarizado. No fue sino un siglo después cuando también, pero ahora a mediados del siglo XX, que se logró desmilitarizar al Estado (más menos siglo y medio de militarización), para dar paso a un Estado civil permanente; esto es, de gobiernos civiles.
En este contexto, un dato interesante que vale la pena rescatar, es el del artículo 48 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano del 10 de abril de 1865, en el que se señalaba lo siguiente:
“Art.48. La autoridad militar respetará y auxiliará siempre a la autoridad civil: nada podrá exigir a los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma autoridad civil, sino en el caso extraordinario de declaración de estado de sitio, según las prescripciones de la ley.”
Pero tampoco queremos pasar por alto que en la Constitución que actualmente nos rige, dispone en la primera parte del artículo 129, desde su versión original y que es de los contados numerales que no ha sido tocado, lo que a la letra dice:
“Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”
A lo largo de nuestra historia como país independiente hemos tenido periodos y gobiernos de luces y sombras, las más de las veces triste y dolorosamente de sombras y de periodos funestos que han desgarrado y ensangrentado el alma del país. De estos dos siglos de vida libre e independiente, casi siglo y medio nos la hemos llevado en guerras y luchas intestinas por pugnas y divisiones políticas que han desunido y rasgado a la nación, por lo cual, salvo pequeños periodos de gobiernos civiles, la mayor parte del tiempo, casi siglo y medio, hemos tenido gobiernos militares que llegaron hasta casi a mediados del pasado siglo XX en que se dió la última escaramuza de inconformidad militar por la búsqueda del poder.
Esto quiere decir que apenas setenta años aproximadamente llevamos viviendo con gobiernos de extracción civil y en paz al no haber alzamientos o desasosiegos armados, lo cual ha permitido un mayor progreso al no tener otras distracciones o preocupaciones, al contar con un ejército profesional institucionalizado en sus tres versiones: mar, tierra y aire, sin el apetito de poder, sino solo con su grandiosa vocación y genuina mística de servir con patriotismo e institucionalidad al país. Sin embargo, por el panorama enrarecido y sombrío que se ve venir, pareciera que penosamente vamos a entrar en otro periodo de sombra, en el que de nueva cuenta está abriendo los ojos el sector militar, y ni siquiera por sí mismo, sino paradójicamente propiciado por el mismo poder civil.
Hoy, por el rumbo que va tomando el país, me parece que hay que hacer un sentido llamado a la profunda conciencia y responsabilidad razonada nacional; a ese grandioso espíritu patrio, que no debe ser ocasional sino permanente, que todos llevamos muy adentro, para de nuevo recomponer al Estado, devolviéndole su estatus civil.