https://naavagreen.com/wp-includes/fonts/depo-25-bonus-25/

https://beccopizza.com/wp-includes/depo25-bonus25/

https://samouraimma.com/

Slot Qris

Slot Bet 100

miércoles 11 diciembre 2024

Medio ambiente sano: un derecho fundamental

por Genaro Góngora Pimentel

Todos compartimos el mismo interés en promover y procurar el derecho a un ambiente sano no sólo para nosotros, sino para todos los habitantes que formamos parte de este planeta. Considero que tanto la ecología (en su principal connotación de distribución de recursos naturales), como la preservación del ambiente sano, son derechos pertenecientes a todos los seres humanos.

Bajo este tenor, nos encontramos con el primer problema que consiste en identificar cómo son estos derechos y cuáles son los mecanismos procesales que permiten su eficacia. Siendo esto último fundamental ya que un derecho que no cuenta con una estructura procesal que permite su exigibilidad, no es más que una declaración de buenas intenciones.

A lo anterior, se agrega el factor de los sujetos legitimados para ejercitar las acciones que exigen el cumplimiento de estos derechos y es en este punto, donde podemos preguntarnos ¿quién o quiénes son afectados en sus derechos a un medio ambiente sano? ¿quién o quiénes pueden exigir su derecho a una distribución equitativa de los recursos naturales? o ¿quién o quiénes pueden impugnar las políticas gubernamentales que no procuran la satisfacción de estos derechos?

Estos cuestionamientos se manifiestan en diversas situaciones como la que mencioné en otra ocasión que tuve oportunidad de referirme a estos temas y que se presentó hace algunos años cuando un abogado que había disfrutado en su infancia de las hermosas riberas del Río Lerma, decidió jubilarse, dejar el despacho a sus hijos y regresar a visitar el Río Lerma. Su sorpresa fue encontrarse con un río de aguas espantosamente contaminadas en razón de las industrias que arrojan al cauce sus desechos. La basura que sale de las comunidades rivereñas. El descuido de los órganos federales que deben cuidar el río…— Es lo que me dijo el Procurador Federal de Protección al Ambiente vs (CONAGUA).

Ante esta lamentable situación el abogado promovió varias demandas de amparo señalando como autoridades responsables a las federales encargadas de combatir la contaminación, y la respuesta fue que al no existir ningún perjuicio directo en sus propiedades, posesiones o derechos, no existía un agravio personal que justificara conceder el amparo.

La exigencia en el cumplimiento de los derechos vinculados con el medio ambiente y la ecología, se incrementó en razón del deterioro y descontrol de la contaminación que reflejó las marcadas diferencias entre las economías del mundo y demuestra que no todos los seres humanos tienen el “privilegio” de contar con mecanismos de tutela que les permitan exigir su respeto y procuración.

En este contexto, conviene retomar lo expresado en la Declaración de Estocolmo de 1972, que reconoció e incorporó en el lenguaje internacional: “…el derecho fundamental a la libertad y a la igualdad, dentro de condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras”.

El contenido del derecho al medio ambiente que incluyó el deber fundamental de protegerlo y mejorarlo para las generaciones futuras no fue completamente asumido en aquellos años de la década de los 70 y por tanto, la contaminación y el deterioro ambiental se incrementaron.

La consecuencia de lo anterior se refleja en el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que no es más que un reflejo del estado de emergencia por el que atraviesa nuestro planeta y los seres vivos que lo habitamos.

La importancia del derecho al medio ambiente es de tal magnitud que hoy en día puede ser considerado como un derecho fundamental, y presupuesto del disfrute y ejercicio de los demás derechos por la íntima vinculación del ambiente en el nivel de vida en general.1 Así, en razón del principio de universalidad, indivisibilidad y progresividad de los “derechos humanos”, ya no cabe la posibilidad de considerar que existen “generaciones de derechos” que los jerarquizan.

En este sentido, basta con observar los ejes temáticos que se concentran en los problemas ambientales para comprender la magnitud de sus alcances en las áreas más importantes del desarrollo tales como los recursos energéticos que por supuesto incluyen el petróleo (que en México ha sido y sigue siendo motivo de importantes debates y políticas gubernamentales), el agua, la soberanía alimentaria, los productos transgénicos y la obligación que tienen los Estados con la nutrición de sus gobernados, la industria farmacéutica, los agroquímicos, sólo por mencionar.

Como se puede comprender, en los últimos años ha surgido la necesidad de hablar y proponer el fortalecimiento de un derecho internacional para el desarrollo que impone a los gobiernos, la obligación positiva de cooperar para transformar las estructuras económicas y sociales a favor de la redistribución de los recursos y del poder económico.2

El vínculo entre el desarrollo, la ecología y la preservación del medio ambiente comparte los siguientes elementos 3:

1) El respeto de todos los derechos humanos como parte integrante del desarrollo y verdadera distribución de la riqueza.

2) La participación popular como elemento fundamental en todo proceso de desarrollo, en el sentido de que representa la dimensión real del beneficio del cumplimiento y procuración de lo que podemos llamar “justicia ambiental y ecológica”.

Bajo estas condiciones, se considera que la afectación a nuestro derecho a la preservación del medio ambiente y la ecología, ya no puede considerarse un tema exclusivo de las macroeconomías, en razón de que constituyen obligaciones impuestas al Estado.

Es así, que desde la perspectiva social se pueden establecer mecanismos de exigibilidad que exijan que los derechos reconocidos en los distintos instrumentos internacionales, constituciones y ordenamientos jurídicos relativos a los temas de derechos y medio ambiente, no sólo sean normas declarativas, sino verdaderos mecanismos sustanciales que garanticen su materialización.

La anterior situación es complicada porque denota el problema esencial de los derechos sociales que se enfrentan al apartado administrativo del Estado que no siempre privilegia su cumplimiento y procuración.

La justiciabilidad de los derechos sociales o colectivos, requiere identificar las obligaciones mínimas de los Estados en relación con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, que comprenden el tema ambiental.

En este punto, los tribunales desempeñan un papel fundamental porque sirven de instrumento a los gobernados que pretenden exigir que el Estado cumpla y reconozca estos derechos.

La tarea no es sencilla porque los derechos sociales y colectivos tienen un grado de complejidad que no siempre refleja la claridad de sus alcances. Pese a esto, considero que los tribunales constitucionales sí pueden contribuir en la materialización de este tipo de derechos que incluyen al medio ambiente. Al respecto, Roberto Alexy sostiene que: “Como lo ha mostrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal (alemán), en modo alguno, un tribunal constitucional es impotente frente a un legislador inoperante. El espectro de sus posibilidades procesales-constitucionales se extiende, desde la mera constatación de una violación de la Constitución, a través de la fijación de un plazo dentro del cual debe llevarse a cabo una legislación acorde con la Constitución, hasta la formulación judicial directa de lo ordenado por la Constitución”.4

La cita anterior guarda estrecha relación con el tema tratado porque presenta dos importantes facultades para los tribunales constitucionales, la primera es la opción de servir de instrumento para que los gobernados encuentren un mecanismo procesal que les permita hacer exigibles sus derechos y la segunda, que refleja la posibilidad de que los derechos relacionados con la ecología y el medio ambiente, encuentren un elemento que permita hacerlos exigibles frente al Estado.

El ejercicio de las acciones colectivas con intereses sociales depende de la estructura que soporta a los sistemas jurídicos internos y por ende, es importante conocer sus características.

Un ejemplo de flexibilidad para ejercer este tipo de derechos al medio ambiente, lo encontramos en la Legislación de Colombia, que al respecto prevé la acción popular como mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos colectivos. Estas acciones se consagran principalmente en el Código Civil, y pueden exigir la acción positiva del Estado, como en el caso de que una obra corrompa el aire y lo haga dañino a la salud.5

En el caso de México, hasta el día de hoy, no contamos con este tipo de acciones y por ello, es complicado encontrar el instrumento procesal adecuado para exigir el cumplimiento de los derechos al medio ambiente sano, espero que en el futuro, lo permita la legislación que instrumente la adición al artículo 17 Constitucional. En la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que es federal y admite la concurrencia en materia ambiental entre la federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios bajo el principio previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Mexicana. Contiene un importante apartado que prevé la participación social e información ambiental en el sentido de establecer la obligación del Gobierno Federal para promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de los recursos naturales.

El contenido del citado apartado legal, dio origen a un interesante criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ECOLOGÍA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DE LEYES DE ESA MATERIA, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD COMO TITULAR DE LOS DERECHOS COLECTIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”6 que en términos generales estableció que el amparo tiene efectos sólo para las personas que promuevan el juicio y que integran o residen el lugar que pudiere ser afectado.

En la misma legislación se prevé un derecho a la información ambiental y un interesante recurso de revisión que en su artículo 180 establece que: “tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de la ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida”.

El citado precepto contiene la posibilidad de ejercer una especie de acción colectiva para las personas afectadas. Sin embargo, se advierte que nuevamente se refiere a establecer una relación entre las personas directamente afectadas en propiedad y por ende, no cabe la posibilidad de ejercer este tipo de acciones cuando no existe un vínculo de propiedad o patrimonial que demuestre que existe un interés legítimo para reclamar daños al ambiente.

El avance en esta materia se dará cuando exista la posibilidad procesal de ejercer acciones para exigir el cumplimiento de los derechos vinculados con el medio ambiente sin que tenga que existir la condición de la propiedad. Ello, porque al tratarse de un derecho que pertenece a los seres humanos, tendría que caber la posibilidad de exigir que el Estado estableciera mayores políticas ambientales en beneficio de todos nosotros. Como ahora esperamos con la adición al artículo 17 Constitucional.

Pese a lo anterior, no todo está perdido debido a que existen mecanismos internacionales que poco a poco han adquirido un mayor prestigio en el tema de la exigencia y procuración de los derechos ambientales. Como ejemplo tenemos al Tribunal Permanente de los Pueblos que es de carácter no gubernamental del género de los “tribunales de opinión” y que recientemente conoció un caso en el cual se analizó a un total de 21 empresas trasnacionales que se acusaban de operar con patrones de conducta similares con efectos negativos en diversas áreas destacando la del medio ambiente.

Se estudiaron aspectos como los derivados de la industria minera y del petróleo que ocasionan la degradación del suelo y contaminación de aguas. Asimismo, se analizaron los efectos negativos en la seguridad de la alimentación, el acceso al agua, el desplazamiento forzado de los espacios de vida, los efectos de los plaguicidas en la salud de las personas, entre otros puntos de no menor importancia.7

Luego de una valoración que se sustenta en los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Tribunal comprobó la afectación al medio ambiente en diversas áreas de países Latinoamericanos y del Caribe. En consecuencia, se determinó —entre otros puntos—, sancionar moral y éticamente, y denunciar a nivel mundial las conductas y prácticas políticas, económicas, productivas y financieras del modelo económico que han violado los principios de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de las comunidades, familias y personas de los pueblos de América Latina y el Caribe.

Además de lo anterior, se determinó pedir al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que designara un Relator Especial para que a la mayor brevedad, presente un informe a la Asamblea General para que se acuñe el concepto de deuda ilegítima, ecológica e histórica, por los crímenes ecológicos y ambientales efectuados por las empresas denunciadas.

Es de esta manera que podemos considerar que el trabajo realizado en el dictamen del Tribunal en mención, no sólo emite simples opiniones, sino que constituye un órgano vigilante y denunciante de las conductas nocivas en materia de derechos humanos y medio ambiente.

Algo similar al “Tribunal Permanente de los Pueblos” pudiera haber resultado, a nivel Federal, si la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con representación en todos los Estados de la República, hubiera cumplido con su triple función, cosa que hasta ahora no ha sucedido. En efecto, le corresponde a la mencionada Procuraduría, la prevención que le permite actuar en zonas de riesgo ambiental a través de vigilancia e inspección; la investigación, por virtud de la cual recibe y atiende las quejas o denuncias de los ciudadanos en relación con los posibles riesgos ambientales; y, por último, la sancionadora, consistente en imponer sanciones administrativas a quienes infringen la ley ambiental o bien, denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de un ilícito ambiental. En este nivel de gobierno, la Procuraduría General de la República tiene una Fiscalía Especializada en Delitos contra el Ambiente.

Bajo esta perspectiva, sólo me resta concluir las siguientes consideraciones:

a) La identificación de los derechos al medio ambiente sano, es indispensable para mejorar los mecanismos de su exigibilidad.

b) Hace falta desarrollar más instrumentos procesales para las acciones colectivas debido a que ello facilita el cumplimiento y reconocimiento de los derechos sociales, como el relativo a medio ambiente y sus vertientes.

c) La justiciabilidad de los derechos en su connotación de derecho social o colectivo, tiene un importante soporte en los tribunales porque sirven de instrumento a los gobernados que pretenden exigir al Estado, el cumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental.

d) En México se necesitan mecanismos procesales eficaces que permitan acciones colectivas que no sólo se vinculen con la propiedad, sino con el interés de los gobernados que consideran afectados sus derechos al medio ambiente sano en sus diversas vertientes.

Este artículo en cierta forma es una denuncia del lamentable estado en que se encuentra el Río Lerma, a pesar de haberse dicho en la Cámara de Diputados, no tuvo ninguna trascendencia, el Gobierno no la tomó en cuenta; en realidad es como si nunca se hubiera dicho. Existe el interés de no causar problemas con esta clase de denuncias.

Notas

  1. Gordillo Agustín-Gregorio Flax, coord. Derechos Humanos, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 6ª ed. 2007, p. XI-2.
  2. Cfr. Hitters Juan Carlos y Oscar. L. Fappiano, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Tomo I, Volumen 1, Argentina, Ediar, 2007, p. 293.
  3. Cfr. Gómez Isa, Felipe, El derecho al desarrollo, como derecho humano en el ámbito jurídico internacional, Bilbao, Universidad de Deusto, 1999, p. 179.
  4. Abramovich Víctor y Christian Courtis, “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación entre los tribunales locales” en: Abregú Martín y Christian Courtis, comp., La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, CELS, 1997, p. 304.
  5. Cfr. Mora Pineda Claudia, “La defensa judicial del medio ambiente en Colombia”, en Leff Enrique (coord.), Justicia Ambiental, Serie Foros y Debates Ambientales, CIICH-UNAM, México, 2001, pp. 110-111.
  6. Tesis P. CXI/97, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 página 156, cuyo rubro y texto son: “ECOLOGÍA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DE LEYES DE ESA MATERIA, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD COMO TITULAR DE LOS DERECHOS COLECTIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La noción de interés jurídico se encuentra estrechamente vinculada con el principio de relatividad establecido en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los efectos de una sentencia de amparo. La fracción II del citado precepto constitucional señala que “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. Asimismo, cuando se otorga el amparo en contra de una ley, el efecto de la sentencia es proteger al quejoso en contra de su aplicación presente y futura, con lo que se respeta el principio de relatividad citado, como lo ha determinado este alto tribunal en la tesis que lleva por rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”. Lo anterior significa que la sentencia que otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión, tendrá un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas al mismo, circunscribiéndose, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, al caso concreto. Ahora bien, los artículos 9° de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México; 1° fracción VIII, 15 fracciones I y II, 18 y 157 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, (vigentes en febrero de 1993), contienen disposiciones en materia ecológica relativas a una comunidad determinada, estableciendo derechos a favor de las personas físicas y morales que la integran y residen en el lugar, lo que podría considerarse como un derecho colectivo que da interés jurídico a la propia colectividad para que por sí misma o por medio de su representante legítimo pueda promover el juicio de amparo. De ello se sigue que cuando lo promueve una asociación cuya pretensión radica, no en salvaguardar algún derecho que le otorgue la ley por encontrarse dentro de su hipótesis, sino en que se proteja a la colectividad que no representa y se haga una declaración general respecto de la ley y decretos reclamados, se está en la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de admitirse la procedencia del amparo y en el supuesto de que el mismo tuviera que otorgarse, se estaría ante el problema de determinar los efectos de la sentencia, los cuales no podrían ser otros que los señalados y que vulnerarían claramente la fracción II del artículo 107 Constitucional, lo que jurídicamente no puede acontecer.”
  7. Nos referimos a la sesión sobre Políticas Neoliberales y Trasnacionales Europeas en América Latina y el Caribe, celebrada en Lima, los días 13-16 de mayo de 2008.

También te puede interesar

betvisa

jeetbuzz

jeetbuzz

jeetbuzz

winbuzz

winbuzz

daman game