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jueves 07 noviembre 2024

CIDH: agosto 30 de 2010

por Genaro Góngora Pimentel

Caso Fernández Ortega y otros vs. México

Los militares han sido objeto de numerosas denuncias ciudadanas por represión y violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de acuerdo con reportes recientes de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de la Secretaría de la Mujer del Estado de Guerrero.

Un importante porcentaje de la población del estado de Guerrero pertenece a comunidades indígenas; en general, la población indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad, reflejada en diferentes ámbitos, como son la administración de justicia y los servicios de salud, particularmente por no hablar español y no contar con intérpretes; por la falta de recursos económicos para acceder a un abogado, trasladarse a centros de salud o a los órganos judiciales, y también por ser víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso.

La situación es particularmente grave para las mujeres, ya que ellas, para denunciar una violación a sus derechos, tienen que enfrentar mayores barreras, como las prácticas tradicionales adversas e, incluso, el rechazo de su comunidad.

De acuerdo con reportes de la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero las mujeres indígenas padecen las consecuencias de una estructura patriarcal, ciega a la equidad de género. Esta ceguera resulta particularmente notoria dentro de las fuerzas policiales y militares apostadas en el estado, conformadas por personas entrenadas para el combate al crimen, pero que carecen de sensibilidad para respetar los derechos humanos de las mujeres y de la comunidad en general. La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.

Antecedentes
El 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos. La demanda se refiere a la supuesta responsabilidad Internacional del Estado por la “violación sexual y tortura” en perjuicio de la señora Inés Fernández Ortega, ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos; por “la falta de reparación adecuada a favor de la presunta víctima y sus familiares; la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia”. La demanda fue notificada al Estado el 18 y 19 de junio de 2009.

Procedimiento ante la CIDH Excepciones preliminares
En la contestación de la demanda, el Estado interpuso la excepción de “incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de violaciones a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Posteriormente se desistió de dicha excepción preliminar invocada. Dicho retiro lo ratificó en sus alegatos finales, precisando que eso no significaba que el Estado reconociera las violaciones a la Convención de Belém do Pará; por el contrario, sostuvo que no existió violación a dicho instrumento internacional.

La Corte Interamericana justificó su competencia en el hecho de que México es Estado Parte de la Convención de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer el 12 de noviembre de 1998.

México efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional en los siguientes términos: “El Estado Mexicano reconoce ante esta Corte: Primero.- Que la falta de atención médica especializada, que debía haber incluido la parte psicológica y no sólo la física, a la señora Inés Fernández Ortega, y que debió realizarse sin dilación, constituye una violación flagrante al artículo 8.1 de la Convención Americana. Segundo.- Que la extinción de la prueba pericial tomada de la víctima constituye también una flagrante violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. Tercero.- Que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, existen dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones y por tanto se configuran diversas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y, en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, por lo que hace a la integridad psicológica de la señora Inés Fernández Ortega. Este es […;] el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana […;] que hoy viene a presentar […;] con el fin de que la Corte dicte las reparaciones exigibles por el derecho internacional y por su jurisprudencia (párr.16)”.

Señaló que la responsabilidad atribuible al Estado Mexicano implica violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 5.1 del mismo instrumento. Y se manifestó en los siguientes términos: “Que si existió una falta de atención médica oportuna para Inés Fernández Ortega, a consecuencia de la falta de recursos personales en ese momento. Sostuvo que la autoridad ministerial del fuero común, si actúo legalmente, pero estaba incapacitada para brindarle atención médica y psicológica oportuna a la señora Inés Fernández Ortega por parte de personal femenino especializado.

Reconoció la falta de pericia que derivó en la extinción de la prueba ginecológica y señaló que fue por falta de diligencia, por un mal manejo técnico de la prueba por parte de los peritos responsables, aunado a una falla en su cadena de custodia, que derivó en su extinción. Catalogando esta acción como un “error involuntario”, como producto de la falta de destreza y capacidad técnica del personal de la Procuraduría General de Justicia local.
Reconoció el retardo en las investigaciones, y pasado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad”.

Los representantes señalaron entre otros aspectos que el reconocimiento del Estado era falto de voluntad estatal para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales. Agregaron que la indagatoria permanecía en la jurisdicción militar, incluso después de que la Corte Interamericana notificara la sentencia en el caso Radilla Pacheco, que señaló esa práctica como incompatible con la Convención Americana.

Violencia institucional castrense
La presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de gran vulnerabilidad, afectando a las mujeres de una manera particular1. De acuerdo con la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero, “las mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres”2. En este contexto, entre 1997 y 2004 se presentaron seis denuncias de violaciones sexuales a mujeres indígenas atribuidas a miembros del Ejército en el estado de Guerrero, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción militar3 sin que conste que en alguno de esos casos se hubiera sancionado a los responsables.

Los hechos
Tuvieron realización el 22 de marzo de 2002, en la comunidad Barranca Tecoani, del estado de Guerrero, donde miembros del Ejército ingresaron al domicilio de la señora Inés Fernández Ortega y abusaron sexualmente de ella, quien en ese momento tenía 25 años de edad.

A raíz de este suceso tan lamentable, la señora Inés Fernández Ortega presentó ante el Ministerio Público del Municipio de Ayutla su denuncia de los hechos. Los primeros obstáculos, fallas y omisiones a los que se enfrentó Inés Fernández Ortega fue la negativa del funcionario del Ministerio Público Civil, quien se negó a recibir inicialmente la denuncia de la señora Inés Fernández Ortega, “indicando que no tenía tiempo para recibir dicha denuncia”. Situación que requirió la intervención del visitador general de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero para que el primero cumpliera con su obligación legal.

Otro hecho fue que no se proveyó de la asistencia de un intérprete a Inés Fernández Ortega, quien al momento de los hechos no hablaba español ya que su lengua materna es el me’paa, motivo por el cual tuvo que ser asistida por una persona conocida por ella. Lo que denota que no existió el debido respeto a su diversidad cultural ni existió la intención de asegurar el aspecto fidedigno de la denuncia.4

No se respetaron ni otorgaron las condiciones de privacidad para víctimas de violación sexual; por el contrario Inés Fernández Ortega tuvo que rendir su declaración en presencia de público. Otra omisión fue la falta de diligencia de investigación sobre la escena del crimen inmediatamente sino que ésta tuvo lugar 12 días después de interpuesta la denuncia.

Se suma a la lista que no se proveyó a la señora Inés Fernández Ortega de atención médica y psicológica adecuada, y no se protegió la prueba pericial, hubo un manejo deficiente de la prueba recolectada en el examen médico de la víctima.

La Corte concluyó que la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Inés Fernández Ortega, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia, considerando que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

¿Impudencia y falta de pericia o acto de crueldad estatal?
De la revisión ginecológica realizada a la señora Inés Fernández Ortega, la médico general determinó que Inés no presentaba físicamente rasgos de agresión, procediendo a solicitar pruebas de laboratorio.

La Procuraduría General de Justicia, Dirección de Servicios Periciales, emitió un dictamen químico forense, asentando que dichas pruebas periciales oficiales del estudio de espermatobioscopia y de fosfatasa ácida determinaron “la presencia de líquido seminal y la identificación de células espermáticas en las muestras tomadas a Inés Fernández Ortega”.

Después, el coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia informó al Ministerio Público, que las muestras obtenidas de la cavidad vaginal de la señora Inés Fernández Ortega fueron agotadas o consumidas en el proceso de análisis, por lo que no se encontraban en el archivo biológico. Hecho que resulta incomprensible, debido a la importancia que dichas muestras representaban en la investigación. Es enigmático que, tras haber encontrado líquido seminal y células espermáticas, los peritos oficiales agoten y desechen las muestras, impidiendo así realizar otras pruebas, como la de DNA, que era de fundamental importancia en la investigación, hecho que repercutió en el esclarecimiento y determinación judicial de los hechos.

La Corte ha concluido que en principio corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato. No obstante, también ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.

Alegatos de las partes
La Comisión indicó que una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, su espacio físico y sexual y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía.

Agregando que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas armadas de seguridad de un Estado contra la población civil constituye una grave violación a los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, motivo que llevó a concluir a la Comisión que el abuso contra le integridad física, psíquica y moral de la señora Inés Fernández Ortega, cometido por agentes del Estado, constituyó un acto de tortura, una vez que: a) se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; b) cometido con un fin, y c) por un funcionario público, cumpliéndose así los requisitos que configura la tortura.

México dijo que lamentaba las consecuencias que se generan tras la comisión de una violación sexual tanto en las víctimas como en sus familiares cercanos. Pero que no reconocía ni aceptaba que el derecho a la integridad, honra y dignidad de Inés Fernández hayan sido violados. Manifestó que “la obligación de probar que la señora Inés Fernández Ortega fue violada sexualmente por agentes del Estado, depende de los elementos de prueba que la Comisión y los peticionarios presenten, pues son éstos quienes afirman su dicho con meras apreciaciones que hasta el momento se encuentran indebidamente sustentadas y que consecuentemente hacen inviable que la carga de la prueba pueda recaer en el Estado.

Adicionalmente el Estado Mexicano manifestó que, al no haberse determinado los responsables de los hechos supuestamente sufridos por la señora Inés Fernández Ortega, era imposible aseverar que se configuró la participación de elementos del Estado.

Ante esta afirmación, el Tribunal Internacional consideró que la imposibilidad de que el Estado buscara justificarse con base, exclusivamente en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando esto es consecuencia de sus propias falencias, “al destruir una prueba que estaba bajo su custodia”. La Corte observó que concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación de derechos reconocidos, dejó de recordar que tras haber transcurrido ocho años de ocurridos los hechos el Estado no había aportado evidencia que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual.

En cuanto a la tortura, el Estado indicó que para poder calificar un acto como tortura es necesario un minucioso análisis de las circunstancias en las cuales se genera la conducta, su objeto, su grado de severidad y las consecuencias reales de la misma, por lo que no se puede calificar que la violación sexual por sí misma constituya una tortura.

Pero escapó al Estado que la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo.

La violación sexual es una experiencia sumamente traumática que deja severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico a la víctima, que humillada física y emocionalmente, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, lo que la diferencia de otras experiencias traumáticas. De esto se desprende el inherente sufrimiento severo de la víctima de una violación sexual, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Porque no en todos los casos se puede afirmar que las consecuencias siempre serán enfermedades o lesiones corporales. Hay otras secuelas y daños severos que experimentan las víctimas que, se presentan a nivel psicológico y social.

La Corte resaltó que la violación sexual, al igual que la tortura, persigue los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre y, concluyó que en el presente caso la violación sexual implicó una violación a la integridad personal de la señora Inés Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.5

La Corte recordó al Estado que la Convención Belem do Pará señala la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.6

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende que la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

Discriminación por razón de género
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha indicado que la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada.

También ha destacado que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.

Ante la falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad, la Corte concluyó que esto acrecentó la discriminación, la subordinación y el racismo contra Inés Fernández Ortega. De igual modo concluyó que la respuesta estatal causó un perjuicio emocional para la víctima como para su familia constituyendo una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal y a la vida privada, que los métosdos de investigación del fuero militar y la falta de protección generaron una forma de revictimización de la señora Inés Fernández Ortega, situación agravada por su condición de indígena y por el desconocimiento del idioma.

Intervención de la jurisdicción penal militar
La investigación fue iniciada por la autoridad civil ante la cual se presentó la denuncia. Ante el señalamiento de la participación de los elementos de las Fuerzas Armadas, la investigación se trasladó al Ministerio Público Militar. La alternancia entre el fuero civil y el militar en diferentes oportunidades se debe a la falta de colaboración de la presunta víctima, lo cual impidió el avance de las investigaciones.

El Estado manifestó que “no haría alegato alguno respecto del ejercicio de la justicia militar en materia de competencias jurisdiccionales en este caso, en virtud de que la Corte se ha pronunciado ya en forma definitiva en su sentencia sobre el caso Radilla Pacheco sobre este aspecto, sentencia que está en proceso de cumplimiento por parte del Estado Mexicano”.

La Corte recordó al Estado Mexicano que, con motivo de la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, ya se había pronunciado al respecto en el caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado; a efectos del presente caso el Tribunal estimó suficiente reiterar que:

“En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.7

Asimismo, […;] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual a su vez se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.8 Es claro que la Corte Interamericana ha señalado que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

Recurso inefectivo para impugnar la competencia militar y la protección de derechos humanos
La Convención Americana señala en su artículo 25.1 la obligación de los Estados Parte de garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

La señora Inés Fernández Ortega interpuso demanda de amparo contra la decisión del Ministerio Público Militar, de declinar la competencia a favor de una autoridad del fuero como lo es la militar, demanda que fue sobreseída en primera instancia, resolución que se fundamentó en que los hechos impugnados “no se encontraban comprendidos dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo, ya que no basta que se tenga el carácter de ofendido y que los actos reclamados emanen de una causa penal para que el agraviado tenga interés jurídico para promover el juicio de garantías sino que, además, se requiere que estrictamente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 10 citado”.9

Asimismo, en dicha resolución también se indicó que “si lo que se reclama en esta vía constitucional es la declaratoria de incompetencia emitida por la autoridad administrativa del fuero común a favor de otra diversa autoridad de distinto fuero, como lo es la militar, es inconcuso que el juicio resulta improcedente al carecer de legitimación para promover la acción constitucional”.10

Finalmente, señaló que el ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño se encuentra legitimado “para instar el juicio de amparo únicamente contra las resoluciones dictadas en la causa penal, cuando se trate de actos vinculados con la reparación del daño, la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, y aquellos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectados a la reparación o la responsabilidad civil”11. Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos.12
El Tribunal concluye que la señora Inés Fernández Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario.

Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.

La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo que implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia.

En consecuencia, el recurso de amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora Inés Fernández Ortega impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención Americana.

Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violencia sexual
Toda investigación debe ser realizada con todos los medios legales disponibles y orientados a la determinación de la verdad. El Tribunal ha señalado en su juris prudencia que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la víctima o de los familiares, se desprende tanto de las normas convencionales de derecho internacional, como de la legislación interna de cada Estado que señale el deber de investigar de oficio, ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos13.

La Corte señaló que cuando se trate de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará.

La Corte Interamericana concluyó que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual de la señora Inés Fernández Ortega, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en perjuicio de la señora Inés Fernández Ortega.

Es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, usos y costumbres. Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.14

Capítulo de reparaciones
En el capítulo de reparaciones, la Corte Internacional ordenó al Estado Mexicano adecuar el derecho interno a los estándares internacionales, señaló que “de conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de la Convención Americana15, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política Mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución Mexicana” (párr. 235).

El Máximo Tribunal agregó que “…;es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. (párr. 236).

Recalcó la necesidad que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México se adecuan a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Internacional. Aparte de las reformas legales que el Estado deberá adoptar, las autoridades judiciales con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario (párr. 237).

El Máximo Tribunal Internacional recordó al Estado que en el caso Radilla Pacheco ya había establecido que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto se debe a que el artículo constitucional en su texto es muy claro, sólo que la interpretación histórica del 13 Constitucional no ha sido la correcta.
Pero una vez más la Corte volvió a indicar que el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana. En consecuencia, la Corte reiteró al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.
La Corte Interamericana también concluyó que Inés Fernández Ortega no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar.

Por lo que le fue encomendado al Estado Mexicano realizar las reformas acertadas para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia, mismas que deberá realizar en un plazo razonable.
Esto con motivo de que, como se mencionó antes, el amparo no fue un medio idóneo ni efectivo para impugnar la competencia del fuero militar. Dejando así en desprotección judicial a la víctima de la violación.

Notas
1 Cfr. Diagnóstico, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y otros, supra nota 52, folio 13635.
2 Desarrollo de Redes 2008, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y Red Nacional de Refugios, supra nota 55, folio 13247.
3 Cfr. Diagnóstico, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y otros, supra nota 52, folios 13635 y 13636, y declaración rendida ante fedatario público por el perito Stavenhagen, supra
nota 52, folio 1446.
4 Cfr. Dictamen rendido por la perita Hernández Castillo en la audiencia pública, supra nota 114.
5 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
6 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Preámbulo.
7 Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 272.
8 Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 273.
9 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folio 9016.
10 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folios 9018 y 9019.
11 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folio 9022.
12 Cfr. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito del estado de Guerrero, supra nota 159, folios 8898 a 8969.
13 Cfr. A modo de ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 141, el cual reconoce los derechos de las víctimas u ofendidos en la averiguación previa (apartado A), en el proceso penal (apartado B) y durante la ejecución de sanciones (apartado C), y el Código de Procedimientos Penales para el estado de Guerrero, artículo 5, primer párrafo, que reconoce el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el Ministerio Público, proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente, todos los datos que tenga y que conduzcan a acreditar la procedencia y monto de los daños y perjuicios ocasionados por el delito.
14 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 194, párr. 103.
15 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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