sábado 18 mayo 2024

Del Imperio a la República. Sexta parte

por Manuel Cifuentes Vargas

Otras astillas sobre la Junta Instituyente y sus Bases Orgánicas

Dijimos en partes anteriores de esta serie de artículos, que el 2 de noviembre de 1822 se instaló la Junta Nacional Instituyente, cuyo objeto principal era preparar el proyecto de Constitución del Imperio Mexicano, primera forma de Estado y de Gobierno con la que nacimos como nuevo país, así como que convocara a un nuevo Congreso Constituyente que lo conociera, analizara y, finalmente, que expidiera una Constitución con rostro imperial. Esta Asamblea Instituyente, formalmente se integró con dos representantes de cada provincia. En total, se compuso con 55 miembros y ocho suplentes.

También apuntamos que a la sesión solemne de instalación de este órgano legislativo asistió el emperador Agustín I, acto en el cual tomó la palabra y al concluir su pieza discursiva, el ministro de Relaciones, José Manuel de Herrera, dió lectura al documento que se estaba entregando a dicho órgano legislativo con el epígrafe de “Bases Orgánicas de la Junta Nacional Instituyente”, en las cuales, desde el Poder Ejecutivo, se daban algunas líneas generales sobre su organización, funcionamiento y la tarea para la cual estaba destinada. 

Al término de la lectura de las Bases Orgánicas expresadas, Agustín de Iturbide nuevamente tomó la palabra para señalar que los diputados suplentes asistirían a las sesiones de la Junta, y que tomarían parte en los debates, pero puntualizando que no tendrían derecho a voto, salvo cuando suplieran a los propietarios. 

Podríamos decir, que al margen de que la Junta mencionada fue creada temporalmente para un propósito específico y el cual tenía claro, el emperador no solo le menguó la libertad al órgano legislativo de estatuir su organización y funcionamiento, sino que, con el lenguaje político de nuestro tiempo, a través de dichas Bases le tiró línea de cómo debía trabajar en acomodo a su proyecto de gobierno. Para decirlo más claro, lo subordinó a su modo y deseo. Y aunque su longevidad fue muy corta toda vez que correría la misma suerte política del emperador, todo indica que dicho órgano lo consintió y aceptó. Por lo visto, las reminiscencias muchas veces perviven y pasan a formar parte de la composición del ADN político. 

Sobre el particular, Emilio Rabasa argumenta que “… Iturbide creó de propia autoridad la Junta Instituyente, … asamblea que debería llenar ciertas funciones legislativas mientras se reunía un nuevo Congreso; pero que de hecho iba a constituir al país, y que llegó a formar el proyecto de una Constitución Provisional del Imperio. Así fue como por dos actos sucesivos, y cuando se iniciaba en el espíritu público el respeto a la autoridad investida de los poderes de la nación, Iturbide destruyó todo principio de autoridad suprema y quitó los fundamentos de la suya propia, primero atentando contra la representación investida del poder nacional y después usurpando ese poder para la investidura de una asamblea sin origen legal ni autoridad alguna.”¹ Cuando Rabasa habla del “proyecto de una Constitución Provisional del Imperio”, se refiere al “Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano”. 

Sin embargo, años después ya sin la corona imperial puesta en su testa y seguramente ya con la cabeza más fría, el propio Iturbide escribe en su memoria, que “el encargo de esta Junta estaba limitado a formar nueva convocatoria y ejercer las funciones legislativas en casos urgentes”², afirmación con la cual no da lugar a otras interpretaciones, al tener la confesión de primera mano del propio autor y creador de esta institución.  

Aún más, en abono del dicho del mismo Iturbide, está más que si claro que no era su pretensión que la Junta Nacional Instituyente se quedara definitivamente ejerciendo el Poder Legislativo a la manera de un Congreso, ni tampoco que el Reglamento Provisional Político hiciera las veces de una Constitución, sino que ambos eran provisionales, por el hecho de que en el propio Reglamento, además de que en su título decía que era provisional, en algunos de sus artículos también así quedaba plasmado. Tal es el caso de los siguientes preceptos: 

“Art. 24.- Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al decreto de la Junta Nacional Instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y éstas y las de diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán a la ley de elecciones que se está formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.” (Este artículo aparece en el Reglamento con el numeral 21 pero realmente debe ser el 24).

“Art. 25.- El Poder Legislativo reside ahora en la Junta Nacional Instituyente que lo ejercerá de conformidad con el Reglamento de 2 del pasado noviembre, cuyo tenor es el siguiente: (Enseguida reproduce las Bases Orgánicas).

“Art. 26.- El futuro Congreso reasumirá el Poder Legislativo con arreglo a la ley de convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y promulgación de la Constitución.” 

En lo que si considero que Rabasa tiene razón, es en cuanto a que Iturbide carecía de una base legal para el establecimiento de la susodicha Junta Instituyente. Pero también yo creo que tampoco la tenía para desaparecer al Congreso Constituyente, pues mientras este último legitima y legalmente fue creado con base en documentos jurídicos preestablecidos por la autoridad competente, el emperador no tenía ninguna facultad expresa para eliminar al citado Congreso, pues no había ningún precepto donde se le diera esta facultad, por o que me parece que simplemente lo hizo solo en su calidad de emperador, quizá pensando en la conocida frase de “El Estado soy yo”. Aunque legalmente en el emperador recayera la titularidad y ejercicio del Poder Ejecutivo, no considero que por este hecho tuviera la autoridad para prescindir del Congreso sin contar con un fundamento legal expreso; y menos tratándose de un Congreso Constituyente que está por encima de los poderes ordinarios y que en cualquier momento puede variar la forma de Estado y de Gobierno al expedir la Constitución. ¿Esta sería una premonición política de Iturbide, y por eso se quiso adelantar a los futuros acontecimientos al ver en el umbral la aparición de una República, motivo por el que se deshizo del Congreso?  

Ahora bien, pasando al cuerpo normativo de las “Bases Orgánicas de la Junta Nacional Instituyente” están compuestas por quince numerales, en las cuales se dan lineamientos para la elaboración de un proyecto de Constitución; formular la convocatoria a un Congreso Constituyente; expedir una ley orgánica en la que se estableciera la forma como se debería discutir y aprobar la Constitución; preparar el plan de la hacienda pública; fungir como Poder Legislativo; emitir el reglamento interior de la misma; así como sobre su inicial esquema de organización y elección de su mesa directiva, entre otros rubros. 

Manuel Herrera y Lasso, sostiene que la Junta Instituyente, nombrada por el mismo Iturbide, juró las Bases Orgánicas el 2 de noviembre de 1822.³ Sin embargo, hay que aclarar que esta es la fecha de su lectura y presentación por parte de la oficina del emperador al seno de la Junta en el acto de su instalación, no la de su juramento de la Instituyente.

Una prueba palpable de que estas Bases fueron preparadas por el Poder Ejecutivo, es que en la parte final de las mismas se establece que están dadas y fechadas en el Palacio Imperial de México el 2 de noviembre de 1822; pero aceptadas y aprobadas por la Junta Nacional Instituyente tres días después de la presentación ante ella; esto es, el 5 del mismo mes y año.

Es importante aclarar, que en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, en el artículo 25 se dice que el Poder Legislativo residiría por el momento en la Junta Nacional Instituyente, la que lo ejercería conforme al “… Reglamento de 2 del pasado noviembre …”; esto es, de 1822, y enseguida transcribe completas las Bases Orgánicas de este órgano legislativo, por lo que no hay lugar a confusión que se refiere a las indicadas Bases. 

Tres cuestiones al respecto: 1. Como se puede observar, el Reglamento Provisional Político le llama indistintamente “Bases” o “Reglamento”, denominación esta última que se podría prestar a confusión si no se hace una lectura cuidadosa, ya que como se podrá ver, por una parte, en el numeral siete de las Bases Orgánicas se le indica a la Junta que una de sus primeras prioridades era elaborar su reglamento de gobierno interior para el orden y facilidad de sus operaciones, así como en la décima Base también se hace mención al mismo reglamento, sobre el cual asienta Soberanes que sí llegó a ocuparse de él la instituyente entre otras materias⁴ y, por otra parte, el Reglamento Provisional Político se refiere a dichas Bases como  un reglamento. Luego entonces, a primera vista parecería, aunque realmente no es así, que estas Bases eran un reglamento que a su vez ordenaba la elaboración de otro reglamento para el mismo funcionamiento de la señalada Junta. Esto es, se podrìa pensar que habría dos reglamentos para la vida interior de la Junta. 

2. No, en realidad de lo que se trata es de unas “Bases” en las que se dan algunos lineamientos generales sobre la forma como se conformaría y funcionaría en sus inicios la Junta y la tarea para la que fue concebida, pero formalmente no era un reglamento, dejándole los por menores al reglamento interior de la misma, sin que ello no significara que en su formulación no tomara parte de lo prescrito en las Bases. Por lo anterior, me parece inapropiado que el Reglamento Provisional Político, le llamara Reglamento a las Bases Orgánicas de la Junta Instituyente. 

3. El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, también tiene un error en la numeración de su articulado, pues está repetido dos veces el número 21, por lo que aclaro que el segundo 21 que habla de las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, como ya se vió en líneas arriba, realmente le corresponde el numeral 24. Este descuido en la numeración también podrìa hacer pensar que este reglamento no llegó a expedirse, como sostienen algunos estudiosos de estas instituciones político jurídicas, pues quiero pensar que para tal fin, quizá le falto la revisión final correspondiente de forma y estilo.

Ahora bien, Ramón Rodríguez, constitucionalista decimonónico, apunta que Iturbide cuando fue proclamado emperador por el Congreso Constituyente, y tanto él como el propio Congreso juraron “… la observancia de la Constitución de 1812.

“A pesar de este juramento y a pesar de la misma Constitución, el 31 de octubre del mismo año (1822), Iturbide disolvió el Congreso, sustituyéndole con una junta a la que llamó instituyente, y que se componía de individuos nombrados por él mismo.

“desde entonces cesó todo lo que tenía algún carácter de legitimidad; acabó la garantía de la ley y solo quedó la voluntad de un hombre cuyas determinaciones apoyaba la fuerza armada y aplaudía en coro el extravagante simulacro de representación nacional nombrado por el que se llamaba emperador.”⁵ Hay nos hablan. Parecería que sigue resonando el eco de estas palabras. Como luego se suele decir, “cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia”.

Otro constitucionalista del mismo siglo XIX, Isidro Montiel y Duarte, en una acre critica a estas Bases Orgánicas, dice que “… no son una fuente pura de nuestro derecho público aceptado por y para la República, porque ellas no fueron sino la manifestación de la idea monárquica que la facción iturbidista quiso explotar en provecho de sus aspiraciones personales, sin cuidarse del verdadero y legitimo interés del país. Y esto dió lugar a que el 5 de diciembre del mismo año (1822) se proclamara la reinstalación del Congreso Constituyente disuelto por Iturbide, y a que se pronunciara contra el imperio la guarnición de Veracruz capitaneada por dos generales que la República proclamó después Beneméritos de la Patria (Antonio López de Santa-Anna y Guadalupe Victoria).”

Por lo que se refiere al tema de la legitimidad tanto de la Junta Nacional Instituyente como de las Bases Orgánicas de ésta, podríamos decir que incluso pudo haber carecido de cierta legitimidad el Imperio desde que se estatuyó al consumarse la Independencia, dado que los bandos políticos estaban divididos y polarizados entre monarquista (herencia de la corona española de la cual se estaba independizando el país) y republicanos. Pero más todavía se enervaron los ánimos por la cuestionada elección de Iturbide como emperador, ya que, si bien es cierto que traía el prestigio de ser unos de los principales independizadores, al momento de su designación, ya no las tenía todas consigo para ocupar este cargo por diversas animadversiones que probablemente él  mismo provocó, además del desaseo político de su designación al sentirse bajo presión el Congreso para tal fin, de tal suerte que se fue enrareciendo su ambiente y aura personal. Pero lo que es un hecho, es que legalmente hasta ese momento era el Imperio y era el emperador, aunque poco tiempo después ambos, Imperio y emperador, hayan sucumbido simultáneamente. Lo cierto es que en su elección no hubo votos en contra, pues a lo más que se llegó por parte de algunos constituyentes, fue su propuesta que se pospusiera su designación, para primero consultar a las provincias sobre la misma. 

No podemos negar ni ocultar nuestras raíces. A final de cuentas es nuestro pasado, así esté salpicado con algunos pasajes vergonzosos, pues ahí está tatuado con una huella imborrable y, por lo tanto, sempiterna. Sin embargo, al margen de posicionamientos políticos, ideológicos y hasta sentimentales sobre algunos lapsos de nuestra historia, no podemos desestimar estas etapas, sean de nuestro agrado o no, porque existieron y también son parte de la evolución y experiencias de vida política de nuestro país. Ciertamente unas veces formales y otras simuladas en el acento real de los gobiernos, pero me parece que, con aciertos y desaciertos, todas estas andanzas deben ser recogidas, aceptadas y valoradas como aprendizaje, ya sin equivocaciones, en la permanente edificación progresiva del país. 


¹. Rabasa, Emilio. La Constitución y la Dictadura. Cuarta edición. Editorial Porrúa, S. A. México. 1968. P. 5.
². Citado por José Luis Soberanes Fernández. El primer Congreso Constituyente mexicano. P. 80. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932012000200010
³. Herrera y Lasso, Manuel. El Primer Constituyente. En “Estudios Constitucionales”. Editorial JUS, S. A. Primera edición. México. 1983. P. 20.
⁴. Soberanes. Ob. Cit. P. 44.
⁵. Rodríguez, Ramón. Derecho Constitucional. Primera reimpresión de la segunda edición de 1875. Universidad Nacional Autónoma de México. Coordinación de Humanidades. Dirección General de Publicaciones. Nueva Biblioteca Mexicana No. 71. México. 1978. PP. 262 y 263.
⁶. Montiel y Duarte, Isidro. Derecho Público Mexicano. Tomo II. P. IV. Citado por Ignacio Burgoa Orihuela. Derecho Constitucional Mexicano. Primera edición. Editorial Porrúa, S. A. México. 1973. P. 707.

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